REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000460
PARTE ACTORA: Ciudadana VALENTIN ANTONIO QUINTERO FLORES, YOHARE FRANCISCO YANEZ MARTINEZ y WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.145.599, V-11.591.576 y V-16.405.884, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KELYS Y. ALCALA KEY y NOELIS M. FLORES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.927.400 y V_4.543.162, inpreabogado Nro. 40.192 y16.080.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.786.623, inpreabogado Nro. 101.008.-
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.-
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por BENEFICIOS CONTRACTUALES, tiene incoado los ciudadanos VALENTIN ANTONIO QUINTERO FLORES, YOHARE FRANCISCO YANEZ MARTINEZ y WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.145.599, V-11.591.576 y V-16.405.884, en contra de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora los ciudadanos VALENTIN ANTONIO QUINTERO FLORES, YOHARE FRANCISCO YANEZ MARTINEZ y WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.145.599, V-11.591.576 y V-16.405.884 y su apoderada judicial la ciudadana abogada KELYS Y. ALCALA KEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.927.400, inpreabogado Nro. 40.192, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A., se hizo acto de presencia la ciudadana abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.786.623, inpreabogado Nro. 101.008, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar. El ciudadano Juez declara abierto el acto, En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen , en celebrar , como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA:: LOS TRABAJADORES alegan: i) La violación por parte de su patrono al pago del Cesta Ticket de alimentación, por cuanto su patrono realizaba el pago de Ticket de Alimentación , pero en el mes de Noviembre de 2015, específicamente dejo de pagarnos este beneficio, violando lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua “AEGA” y SIPROTRAGAS Aragua 2013-2015; ii) Violación por parte del patrono de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativo a los exámenes médicos, por lo que solicitan el cumplimiento de este beneficio contractual; iii) Violación a lo referente al pago del salario, pues indican en el escrito libelar que devengan con motivo de la prestación del servicio el salario mínimo en violación a lo establecido en la Clausula 5 de la Convención Colectiva, la cual señala: “Las Empresa convienen con el Sindicato en establecer un salario mínimo de ingreso a los nuevos trabajadores o trabajadoras el cual será el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional”; iv) En el caso del trabajador Valentín Quintero solicitan el pago de una diferencia en el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014-2015, por cuanto no se aplicó lo previsto en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, además que el salario utilizado no corresponde con el realmente devengado por el trabajador, generando una diferencia a su favor; en consecuencia estiman la demanda en la cantidad de Bs. 201.656,26 por todos los conceptos indicados, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. SEGUNDO: LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de Bs. 2.189,26 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional a favor del trabajador Valentín Antonio Quintero Flores; sin embargo niega que se le adeude a los trabajadores los conceptos de: i) Cesta Ticket de alimentación, desde el mes de Noviembre de 2015, y menos que haya violado lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua “AEGA” y SIPROTRAGAS Aragua 2013-2015; por cuanto la referida Convención Colectiva no fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia no genera obligaciones para mi representado, en consecuencia la Entidad de Trabajo aplico lo previsto en la Ley de Cesta Ticket Socialista, siendo esta la ley especial que rige la materia. ii) Niega que haya violado la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativo a los exámenes médicos, pues a pesar que la referida Convención no fue Homologada por autoridad administrativa correspondiente, la Entidad de Trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo realiza los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo. iii) Niega la violación de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva, pues a pesar que la referida Convención no fue Homologada por autoridad administrativa correspondiente, la Entidad de Trabajo no paga por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la LOTTT. iv) Niega que adeude a los accionantes la cantidad de Bs. 201.656,26 por todos los conceptos indicados, más las costas y costos, la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el presente reclamo, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS TRABAJADORES, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS TRABAJADORES, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por lo que LA EMPRESA oferta en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS 26/100 CENTIMOS (Bs. 848.057,26) distribuidos de la siguiente manera: VALENTIN ANTONIO QUINTERO FLORES la cantidad de Bs. 303.797,26; YOHARE FRANCISCO YANEZ MARTINEZ la cantidad de Bs. 300.000,00, WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ TORRES la cantidad de Bs. 244.260,00; dichas cantidades comprenden los conceptos reclamados en la cláusula primera así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017, dichas cantidades serán pagaderas de la siguiente forma: VALENTIN ANTONIO QUINTERO FLORES, recibe en este acto la cantidad de Bs. 74.400,00, mediante cheque N° 40001382 del Banco Banplus de fecha 22/05/2017, el saldo restante de Bs. 229.397,26 será pagado en cuatro (04) partes, de: Bs. 57.349,31cada pago, en las siguientes fecha: 23/06/2017; 21/07/2017; 23/08/2017 y 22/09/2017. YOHARE FRANCISCO YANEZ MARTINEZ, recibe en este acto la cantidad de Bs. 67.435,00, mediante cheque N° 01001383 del Banco Banplus de fecha 22/05/2017, el saldo restante de Bs. 232.565,00, será pagado en dos (02) partes, es decir: Bs. 116.282,50 cada pago, en la siguientes fecha 23/06/2017 y 21/07/2017. WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, recibe en este acto la cantidad de Bs. 65.315, mediante cheque N° 15001385 del Banco Banplus de fecha 22/05/2017, el saldo restante de Bs. 178.945,00; será pagado en cuatro (04) partes, cada pago por la cantidad de Bs.44.736,25; en la siguientes fecha 23/06/2017; 21/07/2017; 23/08/2017 y 22/09/2017, todos los cheques fueron librados contra la cuenta corriente de ESTACION DE SERVICIO CARABOBO C.A., Nº 0174-0128-98-1284000260. De igual forma la Entidad de Trabajo se compromete en mantener el pago del beneficio de Bono de Alimentación Socialista, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2833 y el Artículo 3 del Decreto Nº 27 del 1º de Mayo de 2017, dictados en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica. Asimismo, LOS TRABAJADORES, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los conceptos indicados en la cláusula primera de esta Acuerdo Transaccional así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017. CUARTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de LOS TRABAJADORES, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por los conceptos indicados en la cláusula primera de esta Acuerdo Transaccional así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTO: LOS TRABAJADORES, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los conceptos indicados en la cláusula primera de esta Acuerdo Transaccional así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEPTIMO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda así como el Beneficio de Bono de Alimentación Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2016-460
GGRL/HP.-
|