REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000920
PARTE ACTORA:.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. LUIS ADOLFO CALDERON, abogado, mayor inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.854.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A..”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.338.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, martes catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano MIGUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.696.274, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS ADOLFO CALDERON, abogado, mayor inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.854 a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE, y por la otra en representación de la Entidad de Trabajo denominada CONSORCIO LICORRO NACIONAL C.A. el apoderado Judicial JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA., tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarto de Maracay en fecha 28 de octubre de 2.010 quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consta agregado al expediente DP11-L-2016-000920. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 09:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy martes catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara en forma resumida el CAPITULO I de la Narrativa de los Hechos de la manera siguiente: “La relación laboral se inició en fecha 05 de Agosto de 2.013, ocupando el cargo de Ayudante de Almacén Fiscal, hasta el 19 de Diciembre de 2013, fecha en que decidió retirarse voluntariamente por razones personales. Igualmente adujo en el libelo de demanda los siguientes hechos: “Que el día 04 de Septiembre del año 2013, cumpliendo horario de trabajo, siendo aproximadamente las 10:30 am se encontraba prestando servicios personales, específicamente la función de embalado de las cajas, para lo cual era necesario hacer uso de la maquina embaladora, durante la ejecución de esa actividad, se percató que la maquina se colapso de cajas y se estaban partiendo las botellas de licor del lado posterior y cuando se dispuso a manipular la maquina en el lado posterior a fin de evitar que la maquina continuara destruyendo botellas de producto terminado, fue cuando la maquina destruyó el guante de protección y absorbió mi mano derecha generando fuerte dolor y una grave factura en mi brazo derecho (Brazo de la Mano Dominante)”, ..Omissis; Que en principio recibió asistencia medica a fin de estabilizar su condición; Que al momento de ser evaluado por los médicos especialistas se le indicó que su caso ameritaba intervención quirúrgica; Que la misma no se efectuó, por cuanto la empresa le solicitó presupuestos médicos de clínicas privadas a fin de llevar a cabo la referida intervención quirúrgica por tratarse de una fractura 1/3 distal antebrazo derecho, presupuestos que nunca fueron aprobados por la empresa; Que recibió asistencia medica inicial y se le colocó una férula de inmovilización del antebrazo en el Seguro Social de San José ubicado en la ciudad de Maracay. Que acudió el 17 de Septiembre de 2016 a consulta medica en la Fundación Cruz Roja, donde fue evaluado por la Dra. Briseidy Felice debido a que al no haberle practicado de forma inmediata la intervención quirúrgica presentaba mucha inflamación y dolor del antebrazo derecho y ratifica la orden de la intervención quirúrgica; luego EL DEMANDANTE en la narrativa de los hechos aduce haber acudido el 18 de Septiembre de 2013 a la Fundación Cruz Roja, alegando lo allí expuesto y que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT ARAGUA), donde denunció los hechos a fin de que se iniciara la investigación de su caso y certificaran las causas del accidente; Que el 15 de Octubre de 2015 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la población de Mariara Estado Carabobo para una evaluación medica, ordenándole reposo; Que no fue sino hasta el 22 de Noviembre de 2013, es decir dos meses y medio después del accidente de trabajo, cuando fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital los Samanes ubicado en la ciudad de Maracay, Centro de Salud Publico, donde finalmente fue intervenido. Que en fecha 02 de Julio de 2015 posterior a la declaración del accidente de parte de su patrono, inició gestiones ante la GERESAT ARAGUA del INPSASEL y dicho instituto después de ordenar una investigación del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa para verificar las causas del accidente concluyó que la empresa incumplió por inexistencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral, violación de la norma técnica NT-01-2088, incumplimiento de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, constatando la violación de los artículos 56 numeral 4 de la LOPCYMAT y 53 numeral 1 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y que posterior a la investigación, le expidieron una certificación el 21 de Julio de 2015 la GERESAT ARAGUA CERTIFICÓ lo siguiente: Se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce a la trabajadora un diagnostico de Fractura de 1/3 medio de radio derecho, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de Treinta (30%) por ciento de Discapacidad con limitaciones para movimientos repetitivos de prono supinación de antebrazo, flexo extensión y desviación radial y cubital de la muñeca, elevar, halar, empujar cargas con antebrazo derecho; Que como consecuencia de ello se encuentra padeciendo Secuelas derivadas del accidente de trabajo. Posteriormente en el CAPITULO II del libelo de demanda, referido al Derecho, EL DEMANDANTE aduce por parte de la empresa violaciones de los Artículos 26, 49, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución, los Artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, Artículos 1.185, 1.191 y 1.195 del Código Civil y 43 de la LOTTT. Acto seguido, EL DEMANDANTE entro a explanar en dicho capitulo, todo lo relacionado a tiempo, lugar y modo en que se trabo la litis, que las partes dan por reproducidos, señalando EL DEMANDANTE la responsabilidad Subjetiva de la Entidad de Trabajo establecida en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, acorde con los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.193 del Código Civil, para demandar: Que como consecuencia de lo reflejado en la certificación que le expidiera el INPSASEL se evidencia que su patrono CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., debe indemnizarlo por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.246.375,00) por responsabilidad subjetiva contenida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, esto es, 1825 días a Bs.135,00 diarios; La misma cantidad, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS.246.375,00) por secuelas, fundamentado en el mismo artículo 130 de la LOPCYMAT, por incurrir su patrono en hecho ilícito y adicionalmente demandó el Daño Moral conforme con el artículo 1.196 del Código Civil en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs.200.000,00), estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENETOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.692.750,00). SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la narrativa y exposición de los hechos alegados y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA DEMANDADA tener que pagarle la cantidad de la suma de Bs.246.375,00 por responsabilidad subjetiva y el mismo monto por secuelas, esto es, Bs.246.375,00, por hecho ilícito y secuelas, previsto y sancionado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto LA DEMANDADA no ha incurrido en hecho ilícito, esto es, en responsabilidad subjetiva, habida cuenta de que EL DEMANDANTE es un trabajador asegurado por el IVSS, fue advertido de los riesgos a que se exponía para el desarrollo de sus actividades por conducto de su notificación de riesgos tanto general como especifico. De igual manera EL DEMANDANTE le presentó a LA DEMANDADA un Oficio N° OFSS-ARACI-0343-15, de fecha 19 de Agosto de 2015, un INFORME PERICIAL con un monto que presuntamente debería pagar LA DEMANDADA de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.131.855,36), conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. LA DEMANDADA le proveyó y pagó en su beneficio, medicinas, pago un tutor de muñeca con 5 pines y 2 barras, evaluaciones cardiovasculares exámenes de laboratorio, RX, pago de taxis al centro de salud y su domicilio, inducción a la seguridad, Rutagrama, cursos de Seguridad y Salud Laboral, De igual manera no le corresponde ningún pago por Daño Moral en virtud de que su discapacidad no es absoluta y permanente para el trabajo, al punto de que voluntariamente como el lo ha confesado en el libelo, el accidente de trabajo se produce por un acto inseguro de su parte, puesto que a sabiendas del colapso de las cajas en la maquina y que se estaban partiendo las botellas de licor del lado posterior a su sitio de trabajo no ha debido manipular la maquina sino llamar al supervisor de turno y/o apagar la maquina, por eso le ocurrió el accidente, puesto que el mismo aduce, que la maquina le destruyó el guante de protección y le absorbió su mano derecha con las consecuencias que el mismo narra en su libelo, ello demuestra que LA DEMANDADA le había proveído de los implementos de seguridad personal, le prestó los primeros auxilios y preparó todos los tramites para que fuera operado en el Hospital Los Samanes de la ciudad de Maracay Estado Aragua, por añadidura, el mismo decidió retirarse voluntariamente del cargo que venia desempeñando de Ayudante de almacén Fiscal en CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A.. De igual modo LA DEMANDADA rechaza deberle o tener que pagarle por Daño Moral la suma de Bs.200.000,00. Finalmente rechaza LA DEMANDADA deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.692.750,00). TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones extra judiciales sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su abogado asistente; LA DEMANDADA por vía de excepción, habida cuenta de que no ha incurrido en hecho ilícito alguno, mucho menos en responsabilidad subjetiva, conviene después de múltiples conversaciones conciliatorias y con la mediación del ciudadano Juez, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA DEMANDADA acuerda en cancelarle a EL DEMANDANTE, por todas las presuntas pretensiones demandadas en la presente causa y otras similares y conexas al presente juicio habladas durante el proceso de negociación, la cantidad única y exclusiva de cómo un bono único de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) que EL DEMANADANTE declara conjuntamente con su abogado asistente, que LA DEMANDADA cancelará en un (01) cheque Nº 84728833 de fecha 10 de Febrero de 2017 a nombre de MIGUEL SANCHEZ por la suma mencionada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0132-61-1132012694 del Banco Mercantil, Cantidad esta que es el valor de la presente transacción. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogado asistente libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) mediante un cheque Nº 84728833 de fecha 10 de Febrero de 2017 a nombre de MIGUEL SANCHEZ por la suma mencionada de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0132-61-1132012694 del Banco Mercantil, por lo que la parte actora lo recibe y libera de parte DEMANDADA, asumen que cualquier diferencia o faltante en el libelo, fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuyo juez, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto. QUINTA: EL DEMANDANTE y su abogado asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el día de su ingreso el 05-08-2013, hasta el 19-12-2013 ninguno de los siguientes conceptos: Indemnizaciones por Daños y perjuicios, responsabilidad subjetiva y objetiva, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, secuelas derivadas por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 43 así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de EL DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA a presente y a futuro. SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogado asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 03-08-2013 al 19-12-2013 y a la fecha de esta transacción. En todo caso, con el monto recibido especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMA: EL DEMANDANTE y su abogado asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA DEMANDADA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogado asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Las partes solicitan del ciudadano juez, que por acta separada le estampe la HOMOLOGACION JUDICIAL a éste convenio transaccional, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso en acatamiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, le extiende a LA demandada el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, constreñimiento o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente. NOVENA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, viernes tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

Exp. Nro. DP11-L-2016-000920.-
GGRL/HP.-