REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Miércoles Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000351
PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO BRITO PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.040.944.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRA MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-12.044.447, INPREABOGADO Nº 101.058.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.
En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2017, siendo las 08:45 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME ANTONIO BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.040.944 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio SANDRA MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. Solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 8:45 am., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy miércoles treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:45 am., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen , en celebrar , como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas la diferencias, reclamaciones y derechos que la “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, empresas filiales relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 17-09-2001, desempeñándose como SUPERVISOR DE LUBRICACION, posteriormente en fecha 24-05-2017, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Quince (15) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 5.580,15; el salario normal diario de Bs. 15.551,52 y un salario diario integral de Bs. 20.902,82 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2016; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; utilidades fraccionadas 2017; para un monto total de Bs. 43.817.884,67 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho el EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados, en virtud que considera: a) INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Niega que se le adeude indemnización alguna por “Protusión para central izquierda L4-L5 que afectan las emergencias radiculares correspondientes así como deshidratación acuosa en el núcleo pulposo Lumbar L4-L5 estando asociado estenosis foraminal”; pues estas supuestas enfermedades no han sido certificados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); además no ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible el pago por parte de la empresa de las indemnizaciones demandadas por esta enfermedad, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes. b) RECHAZO DEL SALARIO ALEGADO POR EL EX TRABAJADOR: El salario alegado por el EX TRABAJADOR no es correcto, pues su salario diario normal fue de Bs. 11.197,60 y su salario integral fue de Bs. 16.096,73 en el cual está incluida la incidencia de las utilidades y del bono vacacional. c) RECHAZO DE LAS DEMAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR: i) No es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 34.314.343,15 por concepto de Prestaciones Sociales, pues mi representada acredito trimestralmente lo correspondiente a este concepto según lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, incluyéndose la imputación salarial de las utilidades y el bono vacacional; correspondiéndole la cantidad de Bs. 898.096,72 por concepto de Prestaciones Sociales y visto que termino la relación de trabajo mi representada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT realizó el cálculo que ordena el literal “c” del referido artículo, para lo cual al ex trabajador le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, pues para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad Quince (15) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días, correspondiéndole 480 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 16.096,73 resulta la cantidad de Bs. 7.726.430,40, favoreciendo al ex trabajador el cálculo señalado en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT. Ahora bien, el ex trabajador al momento de renunciar se acogio a la Clausula 74 de la vigente Convención Colectiva, en consecuencia por tener una antigüedad superior a 14 años, se debe multiplicar el monto que más le favorece por Prestaciones Sociales, es decir, Bs. 7.726.430,40 por 3,5 veces y resulta la cantidad de Bs. 27.042.506,40 por concepto de Prestaciones Sociales, no obstante recibió de la empresa la cantidad de Bs. 1.163.594,43 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando a su favor la cantidad de Bs. 25.878.911,97, por Prestaciones Sociales. ii) No es cierto que adeude cantidad de Bs. 264,73, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cierto es que se adeuda la cantidad de Bs. 415,73, los cuales fueron calculados en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, iii) No es cierto que adeude la cantidad reclamada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 597.205,15, que resulta de dividir 80 días que paga la empresa según la clausula 12 de la vigente Convención Colectiva, entre 12 meses del año, luego resulta la cantidad de 6,66 que multiplicado por 8 meses completos que laboró el ex trabajador, pues su vacaciones son individuales, y resulta la cantidad de 53,33, luego esta cantidad de días se multiplica por su salario normal diario de Bs. 11.197,60 y da como resultado Bs. 597.205,15; iv) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2016, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; v) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; vi) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 622.060,80 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017, lo cierto es que se adeuda la cantidad de Bs. 367.677,07, que resulta de dividir 120 días que paga la empresa según la cláusula 15 de la vigente Convención Colectiva, entre 12 meses del año, luego resulta la cantidad de 10 que multiplicado por 4 meses completos que laboró el ex trabajador resulta la cantidad de 40, luego esta cantidad de días se multiplica por su salario normal diario devengado durante el ejercicio 2017 de Bs. 9.191,93 y da como resultado Bs. 367.677,07; vii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JAIME ANTONIO BRITO PEREZ, la cantidad de Bs. 43.817.884,67 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Enfermedad Laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Laboral y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 39.000.000,00), mediante dos (02) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 87143252 por Bs. 26.869.837,72 y el segundo bajo el Nº 41143253 por Bs. 12.155.783,20, ambos de fecha de fecha 29 de Mayo de 2017, librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., Nº 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: JAIME ANTONIO BRITO PEREZ. La cantidad de Bs. 26.869.837,72 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales según se detalle en liquidación de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs. 12.155.783,20 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad laboral y demás beneficios derivados de la relación laboral. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogado, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. NOVENO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y las Trabajadoras , los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil , en concordancia con el numeral 2 de artículo 89 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela . Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparte la respectiva homologación, de por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presentes expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contraídos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantiza una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzado no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivados de una relación de trabajo, y, por último tomando en cuenta que los acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal., a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas , este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras decide: Primero: se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándoles efectos de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presenta demanda . Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las 9:00 a.m., del día de hoy Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2017-000351.
GGRL/HP.-
|