REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Nueve (09) de mayo de 2017
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000405
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.621.850; JEFFERSON SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.181.046; EDWAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.532.581.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.866, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 4.604
PARTE DEMANDADA: “TRICAL DE VENEZUELA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.623
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTULAES

En el día hábil de hoy, 09 de mayo de 2017, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora los ciudadanos ANGEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.621.850; JEFFERSON SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.181.046; EDWAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.532.581; debidamente representados en este acto, por su apoderado Judicial abogado ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.866, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 4.604, en mi carácter de apoderada judicial tal y como consta en autos del presente expediente signado con el No. DP11-L-2016-000405, quien en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “TRICAL DE VENEZUELA, C.A.”; identificada en autos del presente expediente, y contenido en el presente expediente signado con el N° DP11-L-2016-000405, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” . En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ DEMANDANTE” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ DEMANDANTE” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes declaran, que la entidad de trabajo a dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las convenciones colectivas. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Diferencias salariales por aumentos supuestamente establecidos en la convención colectiva periodo 2011-2013, en la clausula No. 16-18-19- 20 y 48, señalando en la demanda que además de los aumentos salariales establecidos en dicha convención colectiva en su clausula No.19, debieron seguirse otorgando aumentos salariales, a pesar de que los mismos tenían fecha cierta y que una vez otorgado el últimos de los aumentos pactados o acordados, debieron seguir otorgando aumentos salariales cada 6 meses a pesar que no hayan estado acordados, por lo que “LOS DEMANDANTES”, demanda el pago de los siguientes sumas de dinero: con relación al ciudadano ANGEL REQUENA, reclama la suma de Bs. 152.953,72, por los concepto demandados en la presente demanda; en cuanto al ciudadano JEFFERSON SALAS; reclama la suma de Bs. 152.953,72, por los concepto demandados en la presente demanda; en cuanto al ciudadano EDWAR LOPEZ; reclama la suma de Bs. 161.220,00, por los concepto demandados en la presente demanda, Igualmente demandan los accionantes las costas y costos, la indexación monetario o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, los conceptos y sumas demandadas, ya que no tienen el derecho a los aumentos de salarios reclamados, ni a las diferencias demandadas en los demás conceptos como utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono de asistencia perfecta, ya que la demandada dio pleno cumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales, establecidas en la convención colectiva, ya que los aumentos allí pactados fueron debidamente otorgados en las fechas pactadas en la convención colectiva, de allí que una vez vencida la misma no le corresponden ningún otro aumento salarial, hasta tanto se negocie una nueva convención colectiva, de allí que nada se le adeuda a los demandantes; asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “LOS DEMANDANTES”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetario o salarial así como los intereses moratorios; igualmente “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano ANGEL REQUENA, la suma de Bs. 152.953,72, por los conceptos demandados en la presente demanda; “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano JEFFERSON SALAS, la suma de Bs. 152.953,72, por los conceptos demandados en la presente demanda; EDWAR LOPEZ, la suma de Bs. 161. 220,00, por los conceptos demandados en la presente demanda; todas por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a LOS DEMANDANTES con motivo de la presente demanda, pero no solo limitados a diferencias de prestaciones sociales, diferencias salariales; diferencias en el pago de las horas extras, diferencias en el pago descansos, diferencias en el pago de feriados, diferencias en el pago del bono nocturno, diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a LOS DEMANDANTES y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total a cada uno de los ciudadanos ANGEL REQUENA, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano JEFFERSON SALAS, la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68); al ciudadano EDWAR LOPEZ, la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 80.610,03); como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y que ellos consideran que se les adeudan, pago que se hará en este acto, QUINTO: “LOS DEMANDANTE”, los ciudadanos ANGEL REQUENA, JEFFERSON SALAS, EDWAR LOPEZ, antes identificados, quienes manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declaran recibir en este acto; en cuanto al ciudadano ANGEL REQUENA, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 32635604, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano ANGEL REQUENA; en cuanto al ciudadano JEFFERSON SALAS, un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 69635606, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.476,68) a favor del ciudadano JEFFERSON SALAS; en relación al ciudadano EDWAR LOPEZ, , un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 01635605, de fecha 03 de mayo de 2017, por la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.610,03) a favor del ciudadano EDWAR LOPEZ. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: Los Demandantes, antes identificados, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de los conceptos y sumas demandadas en la presente demanda, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los demandantes, antes identificados, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la conceptos y sumas de dineros reclamadas en la presente demanda. OCTAVO: La parte demandante ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.224.836, asistido en este acto por el ciudadano abogado PETER ALEXANDER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.245.227, inpreabogado Nro. 254.914; aceptan el ofrecimiento y la forma de pago, libre de constreñimiento y coacción, lo indicado por la parte demandada. NOVENO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción; y si la parte demandada no cumpliese con lo estipulado en esta Mediación deberá pagar los intereses de mora, por no cumplir con lo pactado, por lo que deberá ser calcular desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la misma, tomando en cuenta el valor establecido por el Banco Central de Venezuela. DECIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez cumplida con esta mediación se ordenara el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO PRIMERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se acuerda la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos a cada una de las partes. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2016-000405.
GGRL/HP.-