REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000214.
PARTE ACTORA: .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.738.529, inpreabogado Nro. 118.727.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A..
REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Ciudadano JULIO CESAR PACHECO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.562.847
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inpreabogado Nro. 188.885.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.992.500, en contra de la Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora del ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.992.500, asistida por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.738.529, inpreabogado Nro. 118.727, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A., se hizo acto de presencia el ciudadano JULIO CESAR PACHECO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.562.847, en su carácter de patrono de la entidad de trabajo supra identificada, y asistido por la ciudadana abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inpreabogado Nro. 188.885, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A., quien consigna fotostato en copias simple y original del poder para ser certificada la copia y anexada a la presente causa, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ DEMANDANTE” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ DEMANDANTE” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A., se hizo acto de presencia el ciudadano el ciudadano JULIO CESAR PACHECO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.562.847, en su carácter de patrono de la entidad de trabajo supra identificada, y asistido por la ciudadana abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inpreabogado Nro. 188.885, en su carácter de apoderado judicial, para tratar una mediación ofrece al ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.992.500, asistida por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.738.529, inpreabogado Nro. 118.727, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), pagado en este acto mediante un cheque Nro. 38872512, del Banco Mercantil, de fecha 09-05-2017, a nombre de JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), como bono único, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, siendo esta por ENFERMEDAD OCUAPCIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: La parte demandante ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.992.500, asistida por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.738.529, inpreabogado Nro. 118.727; aceptan el ofrecimiento y la forma de pago, libre de constreñimiento y coacción, lo indicado por la parte demandada, indicando que están cubierta todas y cada una de las expectativas; por lo que recibe en este acto: mediante un cheque Nro. 38872512, del Banco Mercantil, de fecha 09-05-2017, a nombre de JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00). TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez cumplida con esta mediación se ordenara el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene la entrega de los escritos de pruebas más sus anexos, los cuales fueron consignados en la audiencia inicial primigenia. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se acuerda la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos a cada una de las partes. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2017-000214.
GGRL/HP.-