REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: DH11-X-2015-000012
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2015-000272

PARTE RECURENTE: INVERSIONES J.S. 2014, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Linda Johnson, Mary Tovar, Ramón Ramírez y Héctor Oropeza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.278, 40.007, 83.569 y 84.024, respecto.

TERCERO INTERESADO: NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.643.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.788.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, providenciándose sus pruebas en fecha 14 del mismo mes y año, se fijó la correspondiente audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2017, oportunidad en la que se difirió el dictado del correspondiente dispositivo oral, el cual se adelantó en fecha 04 de mayo de 2017, declarándose con lugar el recurso de invalidación propuesto y reponiéndose la causa principal distinguida con el nomenclatura DP11-L-2015-000272, al estado de admitir la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en fecha 03 de junio de 2013, caso Gilberto Sánchez y otros en contra de la AGROTRANSPORTE y otra, reproducir la sentencia completa de la presente causa en los términos que de seguidas se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 06).
Que en fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA, presentó demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A., la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signado con el Nº DP11-L-2015-000272.
Que en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto de entrada en el cual se estableció que se daba por recibido el asunto conforme a la distribución aleatoria realizada por la U.R.D.D., a través del Juris 2000.
Que en la misma fecha, se dictó auto de admisión en el cual se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A, librándose a tales efectos cartel de notificación dirigido a la empresa INVERSIONES J.T. C.A, empresa de la cual la parte actora, indicó, que allí inició su prestación de servicios como trabajador obrero en el mes de febrero de 2008 y que dicha empresa habría cambiado de razón social a INVERSIONES J.S. 2014, C.A. empresa con la que finalizó su relación laboral.
Que se procedió a la notificación de dicha empresa el 25 de marzo de 2015.
Que el verdadero nombre era INVERSIONES J.T. 2007, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 07-A, de fecha 16 de febrero de 2007.
Que la parte actora no alegó la existencia de un grupo empresarial o unidad económica.
Que solo constaba la notificación librada a INVERSIONES J.T., C.A.
Que en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la notificación librada a la demandada (INVERSIONES J.T., C.A).
Que en fecha 30 de marzo de 2015, se certificó la notificación efectuada.
Que en fecha 17 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar sin la notificación de la demandada INVERSIONES J.S. 2014 C.A.
Que en fecha 24 de abril de 2015, se decretó la incomparecencia del demandado a la audiencia de preliminar aplicando las consecuencias del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A.
Fundamentó su acción en el numeral 1º del artículo 328 de la Código de Procedimiento Civil. Solicitó la admisión del presente recurso, que fuese declarado con lugar y la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2015, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA en contra de INVERSIONES J.S. 2014, C.A.

TERCERO INTERESADO: (Folios 290 y 291).
Que el trabajador alegó en el libelo de demanda “ingresé a prestar servicio como trabajador (obrero) en el mes de febrero de 2008, con la empresa ‘Inversiones J.T. C.A’ la prenombrada mercantil se encuentra registrada en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 07-A, según se evidencia, mi patrono cambio (sic) de razón social a Inversiones J.S. 2014, C.A, la misma se encuentra inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 91-A, de fecha 26-06-2014” donde se evidenciaba que el demandante laboró para un mismo patrono durante la relación laboral.
Que la parte demandante alegó que no fue notificada, que la sociedad mercantil INVERSIONES J.S. 2014 C.A., nunca fue notificada y en su defecto, se notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES J.T., 2007 C.A., que se podía constatar de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ era representante legal o estatutario de las sociedades mercantiles J.T.,2007 C.A. y J.S., 2014 C.A., quien recibió con su puño y letra la notificación entregada por el funcionario competente, lo que significaba que no había destinatario distinto en la notificación.
Que el recurrente fundamentó su recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en fecha 24 de abril de 2015 de acuerdo al ordinal primero del artículo 328 de la Código de Procedimiento Civil, lo cual no estaba inserto en ningún de los ordinales que componen dicho artículo.
Que hacía oposición a todo el contenido del recurso de invalidación interpuesto, por considerar que el derecho esgrimido por el recurrente no se ajustaba a los principios de la justicia y equidad del derecho laboral venezolano.
Solicitó se declarara sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Consta de autos que en la audiencia de juicio aquí celebrada en fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, atacó la cualidad del representante judicial del tercero interesado para actuar en este juicio, aduciendo que lo que constaba en este expediente era una copia certificada de un poder apud acta del expediente principal, que se trataba del otorgamiento de un poder acta y que ese poder no atribuía o no se proyectaba para establecer acreditación al abogado presente en la sala, por lo que pasa este Tribunal al examen del poder apud acta que obra a las actas al folio 101 y evidencia que el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA, al momento de otorgar dicho poder al abogado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.788, lo hizo mencionando que lo hacía para que éste lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en todas las actuaciones relacionadas con la causa prenombrada, refiriéndose a la causa principal DP11-L-2015-000272, que el apoderado podría hacer todo cuanto fuere necesario procesalmente y cuanto juzgara conveniente sin limitación alguna, que podría seguir la causa en todas sus instancias y grados e incidencias, siendo que la enumeración de las facultades conferidas era de carácter enunciativa y no taxativa o limitativa, por lo que el apoderado quedaba ampliamente facultado para la representación ilimitada de su persona, destacado lo anterior, es menester indicar que aun cuando el recurso de invalidación es una causa distinta al juicio principal en el cual se generó, ambos procesos poseen una vinculación innegable, por lo que, en consideración tanto de la intención del poderdante apud acta como a la vinculación de los procesos aquí aludidos, a que no obstante las consideraciones de la apoderada recurrente, no consta en autos que se hubiere impugnado el poder apud acta y, en aplicación asimismo, del principio pro defensa que debe regir todo procedimiento judicial, íntimamente ligado a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, que no deba ser interpretado por los administradores de justicia de modo restringido sino que contrariamente se está en la obligación de resguardarlo celosamente, este Tribunal resuelve no ha lugar a los alegatos formulados por la recurrente referidos al poder apud acta otorgado por el tercero interesado, considerándose válida la intervención del apoderado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.788, en la audiencia de juicio que en este asunto se celebró, así se decide.
Resuelto lo anterior y, con el fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Tribunal al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejaron de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURENTE:
-Respecto de la copia certificada del expediente DP11-L-2015-000272, cursante a los folios del 70 al 220 de la pieza Nº 1, se valora por este Tribunal como documento público demostrativo de todas las actuaciones judiciales que componen el citado asunto, tramitado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificando del mismo la interposición de la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.S. 2014, C.A. (vuelto del folio 79), solicitando la notificación de la empresa en la persona del ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente, mencionando (folio 71) que ingresó a prestar sus servicios como obrero en febrero de 2008 en la empresa INVERSIONES J.T., C.A. y que su patrono cambió la razón social a J.S. 2014, C.A., consignado junto con su libelo copia del registro mercantil de la empresa J.T. 2007, C.A., protocolizado bajo el Nº 35. Tomo 07-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007 (folios del 83 al 86), documento estatutario en el cual se identifica al ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ como Vicepresidente, así como también consignó copia del registro mercantil de la empresa J.S. 2014, C.A., protocolizado bajo el Nº 22. Tomo 91-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2014 (folios del 87 al 92), documento estatutario en el cual se identifica al ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ como Presidente; auto de entrada de fecha 10 de marzo de 2015, en el cual se lee que se identificó a la empresa demandada como: INVERSIONES J.T., C.A.( folio 95); auto de admisión de la demandad, fechado 10 de marzo de 2015, del cual se constata que se identificó a la accionada como INVERSIONES J.T. C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente (folio 96); cartel de notificación librado a nombre de empresa INVERSIONES J.T. C.A., notificación practicada en fecha 25 de marzo de 2015 (folio 98), siendo recibido y firmado por el ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.134.245; consignación por parte del ciudadano Alguacil de fecha 26 de marzo de 2015 del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A., (folio 99), entrevistándose con el ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ, quien manifestó ser Presidente de la empresa; certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal, de fecha 30 de marzo de 2015, en la cual consta que se identificó a la demandada como INVERSIONES J.T. C.A., dejando constancia que la actuación del Alguacil se cumplió en la forma por él indicada; poder apud acta conferido por el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA al abogado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ; acta de audiencia inicial de fecha 17 de abril de 2015, en la cual se evidencia la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indicándose que la pretensión no era contraria a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, precisando que motivaría y publicaría la sentencia dentro de de los cinco días hábiles siguientes (folios 103 y 104); constando asimismo que en fecha 24 d abril de 2015, el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A., condenándose a esa sociedad mercantil a pagar la cantidad de Bs. 616.144,47, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación laboral indicados en la parte motiva de la decisión, además d lo que arrojara la experticia complementaria ordenada en el fallo (folios del 110 al 122); auto de fecha 05 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para apelar de la sentencia antes aludida, procediendo al nombramiento de experto contable, librando la correspondiente boleta de notificación al experto, la cual fue practicada en fecha 12 de mayo de 2015 (folio 123, 124 y 125); aceptación del experto designado, quien consignó su informe pericial en fecha 28 de mayo de 2015 así como su respetiva factura de honorarios profesionales, ambos aludiendo a la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A., (folios del 127 al 136); decreto de ejecución de fecha 09 de junio de 2015 (folio 138); solicitud de ejecución voluntaria formulada por el apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA (folio 139); consta decreto de ejecución forzosa de fecha 15 de junio de 2015, a las 09 A.M., en contra de INVERSIONES J.S. 2014, C.A. (folio 142), fijándose oportunidad para el día 15 de julio de 2015 a objeto de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la citada empresa para materializar la medida de embargo allí decretada; en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA, consignó copia simple de cheque de la cuenta Nº 0114-0200-38-2000872256, de BANCARIBE, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES J.S. 2014, C.A. (folios143, 144 y 145); acta de ejecución de fecha 15 de julio de 2015, fecha en la cual se embargaron los saldos de dos cuentas bancarias que totalizaron Bs. 107.117,63, quedando un saldo a favor del demandante de Bs. 819.238,96, solicitando el apoderado actor se fijara nueva oportunidad para la constitución de la medida de embargo para la cancelación total del monto condenado (folios 146, 147 y 148); consta asimismo, diligencia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual aportó copia de un cheque de la cuenta del Banco Nacional de Crédito Nº 0191-0089-80-2189026306, perteneciente a la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A. (folios 152 y 153); auto de fecha 17 de julio de 2015, en el cual se ordenó la ejecución forzosa para el día 22 de julio de 2015, a las 09 A.M. (folio 155); acta de ejecución de fecha 22 de julio de 2015, fecha en la cual no se ejecutó la orden del Tribunal (folios 156, 157 y 158)y, consta igualmente, al folio 160, solicitud de ejecución forzosa por parte del ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA; a los folios del 164 al 179, actuaciones todas éstas de las cuales se evidencia y patentiza que habiendo el ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA demandado a la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A., con motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su auto de admisión, admitió la acción en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.T. C.A., ordenando su notificación y condenando a la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A., motivado a su incomparecencia a la audiencia inicial celebrada en fecha 17 de abril de 2015, así se establece.
-Respecto del escrito de formalización de Recurso de Casación, cursante a los folios del 66 al 98 de la pieza Nº 1, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso motivado a que nada a porta a la resolución de la controversia, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “1”, que se corresponde con original del Cartel de Notificación emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursante al folio 271 de la pieza Nº 1, consta que ya fue valorado supra.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
-Respecto de las documentales marcadas “A” y “B”, siendo estas copia certificada de las actas constitutivas de las sociedades mercantil J.T. 2007, C.A. e INVERSIONES J.S. 2014, C.A., cursantes al folios del 275 al 285 de la pieza Nº 1; de la documental marcada “C”, esto es, copia certificada del cartel de notificación, cursante al folio 286 de la pieza Nº 1 y, de la documental marcada “D”, que se corresponde con copia certificada de la certificación de la notificación librada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursante al folio 287, consta que ya fueron valoradas supra.
-Respecto de la exhibición de recibos de pagos que la demandante debió otorgar al trabajador y de la exhibición del horario de trabajo firmado por los trabajadores y homologado por el Inspector del Trabajo de las empresas J.T. 2007, C.A. e INVERSIONES J.S. 2014, C.A., se tiene que la misma no fue admitida por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
No existen más probanzas por valorar.
De las probanzas que anteceden, específicamente del recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales que integran el asunto principal, distinguido con el alfanumérico DP11-L-2015-000272, se evidencia categórica e inexorablemente que, habiendo la ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA, demandado a la sociedad mercantil INVERSIONES J.S. 2014, C.A., con motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió en su auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2015, a admitir la acción en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.T. C.A., ordenando su notificación, practicándose a la misma y condenando a la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A., debido a que no compareció a la audiencia inicial celebrada en fecha 17 de abril de 2015, dicho de otro modo, siendo que el trabajador accionó legalmente en contra de la empresa: INVERSIONES J.S. 2014, C.A., se admitió la demanda y se notificó a una entidad de trabajo distinta, cual es: INVERSIONES J.T. C.A. No compareció, evidentemente, la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A., a la audiencia inicial debido a que no fue notificada de la demanda instaurada en su contra, no obstante, fue igualmente condenada al pago de Bs. 616.144,47, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral; respecto de la situación antes mencionada, resulta necesario destacar el dispositivo legal contenido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a la letra:

“Art. 328. Son causales de invalidación:
1º La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2º La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3º La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4º La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de l parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5º La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6º La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”.

Por lo que, de la reseña de lo acontecido en la causa principal, destacando muy especialmente la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consistente en la admisión de la demanda en contra de una empresa distinta a la mencionada por el trabajador en su escrito libelar como demandada, resulta evidente que ello trajo como consecuencia que el proceso se viciara debido a la falta de notificación de INVERSIONES J.S. 2014, C.A., notificándose a una persona jurídica distinta a la accionada y subsecuentemente, condenándose a la empresa demandada, hechos que no consta hubieren sido convalidados por la accionada por cuanto, se repite, no compareció a la audiencia inicial celebrada y no consta de las actuaciones que componen el asunto principal que hubiere participado el modo alguno en el proceso, de lo que se concluye que nos encontramos en presencia del primer supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 328 del Código Adjetivo Venezolano, vulnerándose el derecho a la defensa de la demandada debido a que no le fue posible hacerse parte del proceso que se seguía en su contra, dejándosele en estado de indefensión y transgrediéndose las normas que rigen la institución de la notificación, que se reputa esencial para la validez de todo proceso judicial, por lo que consecuentemente, todas y cada una de las actuaciones que se celebraron y verificaron por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde el día 10 de marzo de 2015 en lo adelante, son nulas y deben renovarse, así se decide.
Por consiguiente, siendo que la pretensión de la recurrente en invalidación se acoge por este Tribunal, corresponde que, -en aplicación del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y, en sintonía con los criterios contenidos en la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, de fecha 03 de junio de 2013, caso Gilberto Sánchez y otros en contra de la AGROTRANSPORTE y otra, así como en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, en el caso de José Castellano versus Productora El Carmen 2010, C.A.,- se ordene la reposición de la causa principal al estado de que se interponga nuevamente la demanda, así se decide.
Finalmente, vista la naturaleza de esta decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas del ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA y no ha lugar al pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamado por la recurrente por cuanto ello corresponde ser tramitado y decidido en juicio distinto y autónomo a este asunto, así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES J.S. 2014, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2015. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2015, así como todas las actuaciones celebradas y verificadas por dicho Tribunal desde el día 10 de marzo de 2015 en lo adelante y se repone la causa principal al estado de interponer nuevamente la demanda. TERCERO: Vista la naturaleza de este fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas del ciudadano NÉSTOR YAMIR GONZÁLEZ VIOLA. No ha lugar al pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 10-05-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DH11-X-2015-000012
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2015-000272
SRR/JN/LGR.