REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000029

PARTE RECURENTE: JOSE GREGORIO MUJICA MARTINEZ y JOSE ENRIQUE RIVERO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.277.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Josefina Iriarte, Leonardo Iriarte y Yurii Alcina Salas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.651, 212.501 y 155.977.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de mayo de 2016, los ciudadanos recurrentes, asistidos de abogado, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00003/16, de fecha 06 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por dichos ciudadanos; en fecha 10 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio, l cual se verificó en fecha 08 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegaron los accionantes que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a denunciar los despidos injustificados, para que se ordenara a la entidad de trabajo el cese de la violación de derechos y se restituyera la situación jurídica infringida, que se iniciara el procedimiento administrativo de reenganche, pago de salario caídos y restitución de derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418, 419, 420 y 425, que cursa en el expediente Nº 043-2015-01-02540.
Que en el curso del procedimiento ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales no fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo tal y como lo establecía la ley.
Que el inspector incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al valorar algunas documentales y en el vicio de falta de valoración de la pruebas dado que otras pruebas no fueron valoradas ni adminiculadas entre si al momento de decidir, así como también incurrió en errónea aplicación de la norma.
En cuanto al vicio de falta de valoración de la pruebas alega que: Pese a lo probado en autos, el Inspector al momento de valorar las documentales conformadas por los recibos, no le otorgó valor probatorio, sin motivación alguna, lo que constituye una franca y flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solo limitándose a decir que no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma.
Que la parte accionada en su escrito de oposición no impugnó las referidas documentales por ser copia simple, reconociendo tácitamente que los recibos de pago son originales, por lo que quien decidió incurrió en ultrapetita, al dar lo que no se le pidió, al no otorgarle valor probatorio a los recibos y desestimarlos bajo el falso supuesto de que fueron impugnados por ser copia simple, asumiendo la defensa de la parte demandada.
Que la parte accionada al desconocer los recibos de pago lo hace fundamentándose en el falso supuesto, que los mismos no tienen ni logo ni sello de la empresa, cuando en realidad los recibos tienen el membrete de la empresa, nombre o denominación social de la empresa.
Que aplicó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pesar de que la entidad de trabajo reconoció la validez y veracidad del acta de fecha 23 de junio de 2015 marcada “B” el Inspector al momento de decidir no se pronunció sobre su valor probatorio incurriendo así en el vicio de silencio de prueba o falta de valoración de prueba.
Denunció el vicio de inconstitucionalidad.
Que los hechos invocados por la administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salario eran falsos, desechando pruebas, falseando la verdad y creando falsos supuestos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, al igual que le otorgó valor probatorio a los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado bajo el falso supuesto de hecho de que los mismos fueron suscritos para sustituir a trabajadores que estaban fuera de sus cargos de manera temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., lo que el patrono nunca pudo demostrar, pero aun así, el Inspector del Trabajo decidió a su favor, cuestión que consideran que está viciada de falso supuesto.
Que sustentando su decisión en hechos y circunstancia creadas falsamente y reflejados en el acto administrativo siendo tal acción contraria a la constitución y la ley, dado que toda prueba obtenida ilegalmente constituye una violación al debido proceso constitucional, por lo que el acto administrativo debía igualmente ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base al vicio de ilegalidad señalado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que el acto administrativo violentó normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que fuese declarada con lugar la presente demanda de nulidad.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PUNTO PREVIO
-Respecto del punto previo se dispuso que el mismo no constituía un medio probatorio, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba invocado, visto que el mismo no fue admitido por no ser un medio de prueba consagrado en nuestra legislación, nada tiene que valorar, así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
-Respecto de la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-2540, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00003/16, aquí impugnada, de fecha 06 de enero de 2016, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los recurrentes, en contra de la Entidad de Trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que cursa providencia administrativa Nº 00003-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-02540, de los expedientes acumulados Nos. 043-2015-01-02942, 043-2015-01-03391, 043-2015-01-03396, 043-2015-01-03633, dictada por la Inspectoría de Maracay, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución, incoada por los hoy recurrentes, en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., en virtud de ello, la representación de los recurrentes presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y en el vicio de falta de valoración de pruebas, vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso constitucional, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a los vicios alegados por los recurrentes considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
Respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ha señalado reiteradamente la Sala que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desechar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los accionantes en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
Respecto del vicio de falta de valoración de las pruebas, señalaron los recurrentes que la Inspectoría al momento de valorar las documentales conformadas por los recibos, no le otorgó valor probatorio, sin motivación alguna, lo que constituye una franca y flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solo limitándose a decir que no le otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación de la norma; vale destacar que, en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tenía la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo que lo llevó a concluir en su valoración de la forma plasmada en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, constatándose el por qué estimó que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otro trabajador, así se decide.
En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, es de destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, circunstancia que no se patentiza en autos, por lo que tal alegato se desecha, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MARTINEZ y JOSE ENRIQUE RIVERO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.277, respectivamente, en contra de la providencia administrativa N° 00003-16, de fecha 06 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2015-01-02540, de los expedientes acumulados 043-2015-01-02942, 043-2015-01-03391, 043-2015-01-03396, 043-2015-01-03633, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 12-05-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.-