REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
Maracay, 12 de mayo de 2017

ASUNTO: DP11-L-2016-000166

PARTE ACTORA: RAMON ESTIBENSON HENRIQUEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Romero, Kenny Hernández y Rafael Dalis, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.608, 151.491 y 10.198.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nairobis Escalona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.764.

PARTE CO DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Aracelis Barrios y Luís Parada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.977 y 67.758, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 08 de noviembre de 2016 a providenciar las pruebas presentadas promovidas por las partes, fijándose para el día 04 de mayo de 2017, la oportunidad procesal para adelantar el correspondiente dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 05, expuso:
Que en fecha 09 de mayo de 2011, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpido, bajo de dependencia para la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A.
Que desempeñaba el cargo de chofer de camiones de carga pesada.
Que en fecha 27 de julio de 2015, fue despedido de forma injustificada por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa.
Que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 18 días.
Que solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa, recibiendo a la misma una respuesta negativa.
Que le efectuaban un pago de Bs. 5.500,00 por viaje a la ciudad de Barcelona, realizaba dos semanales lo cual representaban 08 viajes mensuales, para un total de Bs. 44.000,00 Bs. mensuales.
Que demandaba solidariamente a las sociedades mercantiles HALAL DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 265.900,36.
Vacaciones y Bono vacacional correspondiente 2014, la cantidad de Bs.52.799, 76.
Vacaciones y Bono vacacional correspondiente 2015, la cantidad de Bs.55.733, 08.
Utilidades correspondientes al año 2014, la cantidad de Bs. 76.999,65.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 244.051,84.
Cesta ticket, la cantidad de Bs. 23.558,50.
Estimación de la demanda la cantidad de Bs. 719.043,46.
Fundamentó su acción en los artículos 20, 30, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 53, 55, 81, 85, 103, 104, 106, 131,125, 141, 189, 191, 192, 196, 92, 94, 132, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 59, 123, 124, 126, 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el articulo 1133 y siguiente del Código Civil.

PARTE ACCIONADA HALAL DE VENEZUELA C.A.: En su escrito de contestación cursante a los folios 38, 39 y 40, expuso:
Admitió la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la entidad de comercio HALAL DE VENEZUELA.
Que no existía ningún tipo de vinculación jurídica entre la sociedad de comercio INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A. y HALAL DE VENEZUELA, C.A.
Que la actividad desarrollada por la empresa era de matadero y beneficiadora de aves, la cual no requería camiones de carga pesada.
Que el servicio que prestaba la empresa a sus clientes no incluía el transporte de las aves vivas, ni luego de beneficiadas, que era solo la matanza o beneficio de aves y su empaque.
Que en fecha 12 de mayo de 2011, se inició la relación laboral.
Que en fecha 04 de abril de 2014, la empresa procedió con el despido justificado previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nº 001-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se acordó la reducción de personal y ordenó la desincorporación del accionarte.
Que el hoy demandante no atacó en forma alguna el acto administrativo, por lo que dicho acto alcanzó plena firmeza y las consecuencias jurídicas de la misma.
Que el accionante laboró por 02 años y 10 meses.
Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 134.12, para un salario integral de Bs. 241,92.
Que la empresa inmediatamente después de culminada la relación laboral con el accionante procedió al pago de todos y cada uno de los conceptos correspondientes.
Que el accionante mientras laboraba para la empresa jamás realizó viajes de transporte a la ciudad de Barcelona.
Que la actividad de la empresa era el beneficio de aves vivas dentro de la planta, es decir, los clientes traían los camiones cargados de aves vivas de su propiedad y dichas aves eran procesadas y beneficiadas en las instalaciones de la empresa, empaquetadas y entregadas inmediatamente al cliente.
Negó, rechazó y contradijo que existiera una responsabilidad solidaria entre la empresa y la sociedad de comercio INVERSIONES TAJ MAJAL.
Negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñara para la empresa el cargo de chofer.
Negó, rechazó y contradijo que la relación que el accionante sostuvo con la empresa se iniciara en fecha 09 de mayo de 2011.
Negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante laborara para la empresa por 04 años, 02 meses y 18 días.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante devengara una remuneración mensual de Bs. 44.000,00, integrado por un pago de Bs. 5.500,00 por viajes a Barcelona, realizando 02 viajes semanales, equivalentes a 08 viajes mensuales.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiere realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales y no habiendo obtenido el pago de los mismos.
Negó que la empresa debiera pagar al accionante la indemnización por despido injustificado.
Negó que la empresa le debiera al accionante la cantidad de Bs. 265.900,36 por conceptos de prestación de antigüedad e intereses, por conceptos de vacaciones legales y bono vacacional correspondiente al año 2014 la cantidad de Bs.52.799,76, por conceptos de vacaciones legales y bono vacacional correspondiente al año 2015 la cantidad de Bs. 54.733,08.
Que por conceptos de utilidades del año 2014 y utilidades fraccionadas, la empresa no le adeudaba al accionante.
Que no le adeudaba cantidad de dinero por concepto de despido injustificado.
Que no le adeuda cantidad de Bs. 23.558,50 por concepto de cesta ticket.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera ser obligada al pago de indexación o corrección monetaria por los conceptos demandados.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeudara al accionante la cantidad de Bs. 719.043,46, por los conceptos antes mencionados.
Solicitó que la demanda fuese declara sin lugar.

PARTE ACCIONADA INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A: En su escrito de contestación cursante a los folios 41 y 42, expuso:
Negó y rechazó que el accionante se desempeñara en el cargo de chofer de camión de carga pesada, ni en ningún otro cargo, toda vez que el accionante nunca había prestado servicios para la empresa.
Negó, rechazó y contradijo que existiera vinculación alguna entre la empresa y la sociedad de comercio HALAL DE VENEZUELA, C.A. y que existiera una responsabilidad solidaria entre ambas empresa, pues no existía ningún tipo de vinculación jurídica, comercial o mercantil.
Negó, rechazó y contradijo tanto la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral alegada por el actor, el tiempo de servicio y que hubiere sido despedido injustificadamente.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante laborara para la empresa durante 04 años, 02 meses y 18 días.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante devengara un salario mensual de Bs. 44.000,00, equivalente a un salario de Bs. 1.466,66, a razón de Bs.5.500, 00 por viajes a la ciudad de Barcelona, realizando viajes semanales lo que equivalía a 08 viajes mensuales.
Negó que con ocasión a la terminación de la presunta relación de trabajo debiera pagar la empresa al accionante la indemnización por despido injustificado.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le debiera los siguientes conceptos al accionante:
-La cantidad de Bs. 265.900,36 por conceptos de prestación de antigüedad e intereses; por conceptos de vacaciones legales y bono vacacional correspondiente al año 2014 la cantidad de Bs.52.799, 76; por conceptos de vacaciones legales y bono vacacional correspondiente al año 2015 la cantidad de Bs. 54.733,08; por utilidades del año 2014 y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 208.999,05; la cantidad de Bs. 244.051,84 por indemnización prevista en el artículo 92 de la ley; la cantidad de Bs. 23.558,58 por concepto de cesta ticket y la indexación por los conceptos demandados.
-Que le debiera al accionante la cantidad de Bs. 719.043,46 por los conceptos demandados.
Solicitó ser excluida de la demanda incoada o, en su defecto que se declarara sin lugar la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso examinado se observa que, la co-demandada HALAL DE VENEZUELA, C.A., negó que tuviese responsabilidad solidaridad con la sociedad de comercio INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., negó además el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y las cantidades alegadas por los conceptos demandados, por lo que la carga probatoria corresponde a la demandada, correspondiéndole también demostrar o desvirtuar el resto de los hechos negados. Por su parte, la sociedad de comercio INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., negó la relación laboral, así como todos los conceptos y cantidades demandadas, en este sentido, corresponde al actor la carga de la prueba de la solidaridad legada así como la prestación del servicio.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez a valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos se tiene que el mismo no fue admitido como medio probatorio por lo que nada hay por valorar, así se establece.
-Respecto de la testimonial de los ciudadanos Waidner Trejo, Oscar Balco y Silfredo Millán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.285.188, V-17.512.187 y V-4.501.116, se tiene que dichos ciudadanos no comparecieron al correspondiente acto para rendir sus declaraciones, declarándose desierto el acto, tal como consta al folio 83, por lo que nada hay por valorar, así se establece.
-Respecto de los indicios y presunciones se tiene que éstos no fueron admitidos como medios probatorios por lo que nada hay por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “A1 hasta A15”, siendo estos Recibos de Pago de Nómina y Recibos de Bono de Asistencia de todos los meses del año 2011, cursantes a los folio del 03 al 17 del anexo de pruebas de las partes; de las marcadas “B1” a la “B25”, siendo estos Recibos de Pago de Nómina y Recibos de Bono de Asistencia de todos los meses del año 2012, cursantes a los folios del 18 al 42 del mencionado anexo y, de las marcadas “C1” a la “C3”, siendo estos Recibos de Pago de Nómina y Recibos de Bono de Asistencia de todos los meses del año 2013, que cursan a los folios 43, 44 y 45, se observa por parte de este Tribunal que dichos recibos emanan de la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A., emitidos por conceptos de trabajos realizados en planta, bonos, bono de asistencia puntual y perfecta, sueldo, horas extras, bono nocturno, bono de transporte, cesta tickets por los períodos de tiempo allí establecidos, que se encuentran a nombre del hoy demandante a quien identifican como chofer y que pertenecen a los años 2011, 2012 y 2013, se les otorga valor probatorio, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D1” al “D7”, que se corresponden con Comprobantes Guías de Control de Fletes de los meses de julio y agosto del año 2014, cursantes a los folios del 46 al 67 y, de las marcadas “E1” a la “E16”, que se corresponden asimismo a Comprobantes Guías de Control de Fletes, pero de los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, cursantes a los folios del 68 al 113, todos del anexo de pruebas de las partes, observa este Tribunal que las codemandadas desconocieron dichas documentales argumentando que las facturas no emanaban de ellas, que no tenían ni sello ni firma y que las guías de despacho las desconocían e impugnaban por ser copias simples que no emanaban de ellas, especificando la codemandada HALAL DE VENEZUELA, C.A., en relación a la cursante al folio 86 marcada “E6” que, el sello de esa empresa que allí aparecía, no coincidía con la orden de despacho y que el sello contenido en dicha documental fue desincorporado de esa empresa desde hacía 20 años, refirmando la codemandada INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., dicha situación, indicando además que el hoy demandando jamás le prestó servicios a su representada, no obstante lo anterior, la parte accionante insistió en hacer valer todas sus pruebas basado en el principio de los indicios por la especie que transportaban, esto es: patas de pollo, así como en el principio de inquisición de la verdad, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio motivado a que se trata, primero: De facturas con membrete de la codemandada INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., a la cual se identifica con su domicilio y número de R.I.F., numeradas, en las que se distinguen el nombre o razón social del cliente, el domicilio fiscal del mismo, la fecha, el producto vendido (patas) y el total a pagar, evidenciándose que las cursantes a los folios 67, 84, 87, 90, 96, 99, 105, 108 y 111, no obstante poseer membrete de dicha empresa se encuentran también selladas por la codemandada HALAL DE VENEZUELA, C.A., por lo que sí emanan de ambas empresas y consta asimismo que, las cursante a los folios 67, 84, 87, 90, 96, 99, 105, 108 y 111, se encuentran selladas, sin que pierdan su valía dentro del proceso por el hecho de que carezcan de firma. En relación a los Comprobantes Guías de Control de Fletes, se evidencia que no son copias fotostáticas sino originales, que ciertamente no emanan de las codemandadas sino del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, constatándose igualmente de las que cursan a los folios 68, 74, 80, 81, 82, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 103, 104, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 que, no obstante al estar identificado en el Reglón: “(4) DATOS DE LA EMPRESA QUE DESPACHA (124410) (5) RAZON SOCIAL”, con el nombre de INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., dichos Comprobantes Guías de Control de Fletes, están sellados por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., sello que indicaron las codemandadas había sido desincorporado de esta última empresa hacía 20 años, refiriéndose específicamente a la documental cursante al folio 86, también se evidencia en los folios antes señalados y que no pueden las codemandadas excepcionarse alegando tal desincorporación, siendo que las máximas de experiencia dictan que dichos comprobantes son llenados por la propia empresa para posteriormente ser entregadas al chofer y que pueda este transportar la mercancía, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F y G”, se evidencia que se trata de constancia de fecha 02 de marzo de 2015, cursante a los folios 114 y 115, de las cuales consta en autos que, la co demandada INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., las desconoció por ser copias simples, desconociendo la firma y, la co demandada HALAL DE VENEZUELA, C.A., las desconoció por ser copias simples y por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en hacer valer dicha constancia por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se corresponde con una comunicación expedida por la empresa INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., en la cual s hizo constar que, debido a que la página web del SADA presentaba inconvenientes al momento de realizar la guía de despacho, el camión identificado: Mercedes Benz 711, color blanco, placas 86TSAO , que transportaba una carga de sub-especies de aves (patas de pollo), con un peso de 2.400 kilos, procedente de Turmero, Zona Industrial Guere parcela 33-34, sector La Julia, estado Aragua, conducido por el aquí demandante, ciudadano Ramón Henríquez, titular de la cédula d identidad Nº V-7.253.162 y que el despacho estaba respaldado por la factura Nº 11931 de la empresa INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., R.I.F. Nº J-30960514-3, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H”, se evidencia que se trata de recibo de nómina del mes de enero de 2014, cursante al folio 116, de la cual consta en autos que, la co demandada HALAL DE VENEZUELA, C.A., la reconoció expresamente, evidenciándose de la misma que dicha documental se corresponde con recibo de pago de fecha 31 de enero de 2014, a nombre del demandante, por Bs. 929,50, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes solicitada a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, las cuales constan al folio 62 de la pieza principal, se valoran las mismas conforme a los dispuesto en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., evidenciándose que el demandante de autos, se encuentra registrado por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., bajo el Nº patronal A40100710, que la fecha de afiliación y de ingreso es 16 de abril de 2013 hasta el 03 de abril de 2014, que dicho ciudadano no se encontraba registrado por la empresa INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., R.I.F. Nº J-30960514-3, anexando el mencionado Instituto un Reporte de Cotizaciones del accionante, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA HALAL DE VENEZUELA, C.A.:
-Respecto de la documental marcada “A”, que se corresponde con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y sus correspondientes cálculos, recibida por el demandante que cursa a los folios 118 y 119, evidenciándose de la misma que efectivamente se trata de la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, lo cual incluyó prestaciones sociales (art. 142 L.O.T.T.T., 157 días) Bs. 24.196,29; intereses (art. 142 L.O.T.T.T.) Bs. 1.073,72; vacaciones fraccionadas (43,33 días) Bs. 8.717,13; utilidades fraccionadas (41,66 días) Bs. 8.381,16 e, indemnización del artículo 92 Bs. 24.196,29, para un total de Bs. 66.564,59, cantidad a la que se le dedujo el monto de Bs. Bs. 8.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, lo que totalizó Bs. 58.564,59, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B” y “C”, que se corresponde con copia fotostática de cheque entregado al demandante, así como original y copia del boucher de cheque firmado por el actor, cursante a los folios 120 y 121, se valoran como demostrativo del pago efectuado por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A. al demandante por Bs. 58.564,59, por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque del Banco Provincial, de fecha 05 de mayo de 2014, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con los números del “01” al “04”, que se corresponde con originales de Recibos de Pago de adelanto de prestaciones sociales efectuados al demandante, cursantes a los folios del 122 al 125, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A. al demandante por Bs. 2.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 5.000,00, para un total de B. 8.000,00, en fechas 03 de agosto de 2012, 24 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con los números de “05” y “06”, que se corresponden con originales de recibos de pago de intereses de prestaciones sociales y de préstamo personal, respectivamente, efectuados al demandante, cursantes a los folios 126 y 127, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., al demandante por los conceptos ya señalados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con los números del “07” al “09”, esto es, recibos de pago de salarios devengados por el demandante, cursante a los folios del 128 al 130, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA al aquí demandante, por concepto de salarios y por los montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “D”, que se corresponde con constancia de egreso del trabajador, emanada del I.V.S.S., cursante al folio 131, la cual se valora como demostrativa de que el actor estuvo inscrito ante el citado instituto por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas constan al folio 70, se observa que dicho ente informó que el Nº correcto del expediente era 043-2013-05-00016 relacionado con un pliego de peticiones por reducción de personal, presentado en fecha 09 de julio de 2013 y admitido el 12 de julio de 2103 (sic), remitiendo asimismo, copia certificada de la providencia administrativa Nº 001-14, dictada en el expediente Nº 043-2013-05-00016, de fecha 07 de marzo de 2014, en la cual consta que el órgano administrativo ordenó la reducción de personal y l desincorporación de 21 trabajadores, entre los cuales se encontraba el hoy accionante, resultas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas constan al folio 65, se observa que dicho ente informó que, según la revisión de sus sistema, el demandante laboró en la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., bajo el Nº patronal A40100710, con fecha de ingreso 16 de abril de 2013 y egreso 03 de abril de 2014, resultas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que el accionante manifestó en su libelo que prestó sus servicios para la empresa HALAL DE VENEZUELA, con fecha de inicio el 09 de mayo de 2011 y fecha de egreso el 27 de julio de 2015, cuando fue despedido de forma injustificada, que desempeñó el cargo de chofer de camiones de carga pesada con un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 18 días, recibiendo un pago total de Bs. 44.000,00 mensuales, reclamando los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional correspondiente 2014, vacaciones y bono vacacional correspondiente 2015, utilidades correspondientes al año 2014, indemnización por despido injustificado y cesta ticket.
La co demandada, HALAL DE VENEZUELA C.A., por su parte, admitió la existencia de la relación de trabajo, alegando que no existía vinculación jurídica entre la sociedad de comercio INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A. y HALAL DE VENEZUELA, C.A.; que en fecha 04 de abril de 2014, despidió justificadamente al actor, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nº 001-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, la cual se acordó la reducción de personal y ordenó su desincorporación; negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñara para la empresa el cargo de chofer, negó que la relación de trabajo iniciara el 09 de mayo de 2011 y la fecha de culminación indicada por el actor, que el demandante hubiere laborado para la empresa por 04 años, 02 meses y 18 días y el salario señalado en el libelo.
La co demandada, INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., negó y rechazó que el accionante se desempeñara en el cargo de chofer de camión de carga pesada, ni en ningún otro cargo, toda vez que el accionante nunca había prestado servicios para la empresa, negó, rechazó y contradijo que existiera vinculación alguna entre la empresa y la sociedad de comercio HALAL DE VENEZUELA, C.A. y que existiera una responsabilidad solidaria entre ambas empresa, pues no existía ningún tipo de vinculación jurídica, comercial o mercantil entre ellas.
Este Tribunal con vista en las probanzas antes valoradas, comprueba porque así quedó demostrado de las que rielan a los folios 68, 69, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, que las sociedades mercantiles HALAL DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., llenaban en forma conjunta las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados- Despacho Detal, identificando en a la empresa que despachaba como INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., y sellando dichas Guías con sello de la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., de igual forma, se observan diversas facturas con logo de INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A. con sello húmedo de la sociedad mercantil HALAL DE VENEZUELA, C.A., de lo que se colige existe una vinculación comercial entre ambas empresas y que el actor les prestó servicios a ambas, como trabajador dependiente, razón por la cual este Tribunal establece que ambas sociedades mercantiles fungían como patrono del accionante, así se decide.
Asimismo, habiendo reclamado el actor los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional correspondiente 2014, vacaciones y bono vacacional 2015, utilidades 2014, indemnización por despido injustificado y cesta ticket, corresponde que este Tribunal se pronunciarse sobre la procedencia de dichos conceptos, para lo cual, previamente, debe establecer, lo siguiente:
1) Este Tribunal observa que no es un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, siendo esta el 09 de mayo de 2011 y, como fecha de egreso: 03 de abril de 2014, de la cual, correspondiendo a la demandada su demostración, consta de las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios del 70 al 77 de la pieza principal, es decir, con la providencia administrativa que autorizó el despido del demandante en fecha 07 de marzo de 2014 y, con la copia del cheque de liquidación de prestaciones sociales que se evidencia al folio 120 del anexo de pruebas, esto es, 05 de mayo de 2014, por lo que el tiempo de servicio prestado precisa este Tribunal fue de 02 años, 10 meses y 25 días. 2) No consta en autos probanza alguna que demuestre que el salario devengado por el actor hubiere sido Bs. 44.000,00 mensuales, por el contrario, de la documental cursante a los autos al folio 116 consta que su salario era de Bs. 4.023,60, mensuales. 3) Se evidencia de las probanzas que cursan a los folios 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 101, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114 y 115 que el demandante se desempeñó como chofer de camión. 4) Consta en autos, a los folios del 70 al 77 de la pieza principal, resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, con la cual el órgano administrativo, con su providencia administrativa Nº 001-14, de fecha 07 de marzo de 2014, autorizó a la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., a despedir justificadamente al aquí accionante, autorizando en consecuencia, su desincorporación de la entidad de trabajo con motivo de reducción de personal, por lo que el accionante no fue despedido injustificadamente, providencia que por demás, no se constata de autos hubiere sido impugnada por el demandante de marras, así se decide.
En atención a lo supra establecido, se tiene que:
Respecto de la prestación de antigüedad e intereses, consta en autos, específicamente a los folios 118, 119, 120 y 121, la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales recibida por el demandante, con su respectivo cheque, tomando las fechas de ingreso y egreso antes citadas así como el salario demostrado por las accionadas, vale decir, Bs. 4.023,60; liquidación en la que se incluyó prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la L.O.T.T.T., 157 días, por Bs. 24.196,29; intereses conforme al artículo 142 de la L.O.T.T.T., por Bs. 1.073,72; vacaciones fraccionadas (43,33 días) por Bs. 8.717,13; utilidades fraccionadas (41,66 días) por Bs. 8.381,16 e, indemnización del artículo 92 por Bs. 24.196,29, lo cual totalizó la cantidad de Bs. 66.564,59, a la que se le dedujo el monto de Bs. Bs. 8.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, para un total de Bs. 58.564,59, de lo que evidencia este Tribunal que nada adeudan las demandadas al demandante por tales conceptos, así se establece.
Con relación a la indemnización por despido injustificado reclamada, la misma se declara improcedente, toda vez que tal como se estableció supra por este Tribunal, consta en autos, a los folios del 70 al 77 de la pieza principal, providencia administrativa Nº 001-14, de fecha 07 de marzo de 2014, a través del cual, la Inspectoría del Trabajo autorizó a la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., a despedir al aquí accionante, consintiendo en consecuencia, su desincorporación de la entidad de trabajo con motivo de reducción de personal, por lo que el accionante no fue despedido injustificadamente, así se establece.
Respecto de los cesta tickets, observa este Tribunal que reclamó el actor la suma de Bs. 23.558,50, constando en autos, a los folios 21, 24, 27, 29 y 44, recibos de pago por concepto de bono de alimentación por Bs. 467,00, Bs. 536,00, Bs. 630,00, Bs. 662 y Bs. 823,90, respectivamente, en tal virtud, se condena a las demandadas a pagar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 44.379,10), monto que se corresponde a 748 días laborados (22 por mes) a razón de Bs. 63,50 (50% de la U.T.), a la que previamente se le dedujeron los montos ya indicados por este rubro, así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, la presente demanda corresponde ser declarada parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAMON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.162, en contra de las entidades de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A. SEGUNDO: Se condena solidariamente a las sociedades mercantiles a cancelar al ciudadano RAMON HENRIQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 44.379,10), por concepto de cesta ticket. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 12-05-2017, siendo las 08:30 A.M., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2016-000166
SRR/LGR