REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2015-000077

PARTE RECURENTE: IVAN ANTONIO CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.084.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yrlanda Esteves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.846.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Pablo Arteaga, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 147.929.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de mayo de 2017, el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO, asistido de abogado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00871-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A.; en fecha 14 de mayo de 2015, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 13 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente, del beneficiario del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron oralmente sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Argumentó el recurrente que, en fecha 14 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICE MASTER, C.A., consignó en su contra, escrito de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Que en fecha 14 de agosto de 2014 el ente administrativo dictó providencia administrativa signada con el Nº 635-14 del expediente Nº 043-2013-01-04938 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de procediendo de calificación de falta.
Que desde el comienzo del procedimiento se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud que se hicieron alegatos como punto previo en el acto de contestación y los mismos no fueron evaluados por el ente administrativo al momento de decidir.
Que la Inspectoría del Trabajo al desechar todas las documentales consignadas, aunque las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la representación patronal, incurrió en violación de los principios de verdad e igualdad procesal contemplados en los artículos 12 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, que ello constituía una violación del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional, que acarrea la nulidad previa en el artículo 25 ejusdem.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho inexistente por cuanto la realización de una inspección que dejó constancia de las condiciones inseguras de fecha 07 de octubre de 2013 y no de una presunta “HUELA” (sic), justificándose tal derecho en la necesidad de resguardar la integridad física de los trabajadores.
Que incurrió en falso supuesto de derecho al declarar con lugar la solicitud de procedimiento de calificación de faltas a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 1º, el artículo 31, 33, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a las causales de nulidad a las que se refiere el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando, la violación de normas legales aplicables contempladas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que desarrollan los derechos y garantías contempladas en los artículos 26, 49, 51, 137 y 141 de la Carta Magna, basándose en las flagrantes consideraciones de las leyes, que el presente procedimiento adolecía de lo establecido en el artículo 23 de la L.O.T.T.T.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DEL MERITO FAVORABLE

En referencia al mérito que arrojan los autos y los principios invocados, es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, que estos no constituyen una manera de promover pruebas, por cuanto los mismos se encuentra subsumidos en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, siendo que no constituye prueba alguna, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no fue admitido por este Tribunal y nada se nada se tiene por valorar, así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
-Respecto de la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2013-01-054481, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, constante de 106 folios útiles, inserto a los folios del 03 al 109 de la pieza denominada anexo de prueba, la cual contiene: Escrito de solicitud de autorización de despido, poder especial notariado, acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Fábrica de HIELO ICEMASTER, C.A., acta de inspección ocular, auto de admisión de la solicitud, auto de inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada, boleta de citación, informe de notificación, solicitud de autorización de notificación, acta de audiencia conciliatoria, escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas, acta de declaración de testigo, escrito de conclusiones, Oficio Nº 00291/14, solicitud de decisión, providencia administrativa Nº 00871-14, se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00871-14, aquí impugnada, de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta caídos formulada por la entidad de trabajo Fábrica de HIELO ICEMASTER, en contra del ciudadanos IVAN ANTONIO CASTRO, así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DOCUMENTALES
-Respecto de la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2013-01-054481, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, constante de 106 folios útiles, inserto en los folios del 03 al 109 de la pieza denominada anexo de prueba, se tiene que ya fue valorada supra por este Tribunal, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa providencia administrativa Nº 00871-14, de fecha 20 de octubre de 2014, en el expediente Nº 043-2013-01-054481, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la entidad de trabajo Fábrica de HIELO ICEMASTER, C.A., en contra del ciudadanos IVAN ANTONIO CASTRO, en virtud de ello, el precitado ciudadano presentó escrito de nulidad alegando que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho inexistente así como en un falso supuesto de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a los vicios alegados por el recurrente considera pertinente este Juzgado aclarar lo siguiente:
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: La Sala ha señalado reiteradamente que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente aludidas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando se ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente se observa del correspondiente escrito que, señaló que desde el comienzo del procedimiento administrativo se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto esgrimió alegatos como punto previo en el acto de contestación y los mismos no fueron evaluados por el ente administrativo al momento de decidir, sin indicar específicamente cuáles son esos supuestos alegatos expuestos como puntos previos y de qué forma se vio vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, verificándose por el contrario que, el recurrente hizo uso pleno de su derecho a alegar, probar y recurrir, en tal virtud se desecha tal argumento, así se decide.
Respecto a que la Inspectoría del Trabajo al desechar todas las documentales consignadas, siendo que las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la representación patronal, incurrió en violación de los principios de verdad e igualdad procesal, constituyéndose así una violación del derecho a la defensa y al debido proceso lo que acarreaba nulidad; observa este Tribunal del texto del acto recurrido que tal aseveración es falsa por cuanto consta del folio16 de la pieza principal que, la Inspectora le dio pleno valor probatorio a la declaración del testigo José Arrieta y, respecto de las probanzas promovidas por la parte hoy recurrente, explanó la Inspectora las motivaciones correspondientes que en su soberano juicio, la llevaron a analizar y valorar el material probatorio de forma en que efectivamente lo hizo, no se constata violación de precepto constitucional alguno, motivos por los cuales tal alegato del recurrente, se desecha, así se decide.
Respecto de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho inexistente por cuanto la realización de una inspección que dejó constancia de las condiciones inseguras de fecha 07 de octubre de 2013 y no de una presunta “HUELA” (sic), justificándose tal derecho en la necesidad de resguardar la integridad física de los trabajadores; debe destacarse por parte de este Juzgado que, resulta de difícil comprensión tal denuncia por el modo en que la misma fue redactada, no existe en el texto de la providencia alusión a lo que citó el recurrente textualmente como: “HUELA”, tal circunstancia no permite a este Tribunal establecer qué es lo argumentado por el recurrente en este punto y qué es lo pretendido, en consecuencia, tal denuncia se desecha por cuanto no es deber del Tribunal asumir, entender o elucubrar qué fue lo que quiso esgrimir el recurrente sino que es carga del recurrente exponer con claridad sus argumentaciones, así se decide.
Es por todo lo anterior que concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada no incurrió en falso supuesto de derecho, no violó las normas legales aplicables, ni derechos y garantías constitucionales, que se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo el presente recurso debe declararse sin lugar, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.698, en contra la providencia administrativa N° 00871-14, de 20 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2013-01-054481, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la entidad de trabajo Fábrica de HIELO ICEMASTER, C.A., en contra del ciudadanos IVAN ANTONIO CASTRO. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 17-05-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-