REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2012-000796

PARTE ACTORA: CARMEN FUENTES DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MONTAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.267.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.042.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 14 de noviembre de 2016, culminada la audiencia de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (folio 01 al 03), lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 1999, comenzó a trabajar para la C.A. Eléctrica del Centro (E.L.E.C.E.N.T.R.O.) ahora C.O.R.P.O.E.L.E.C.
Que ocupaba el cargo de secretaria de dirección.
Que en fecha 26 de octubre de 2001 aproximadamente, comenzó a presentar dolor cervical crónico exacerbado.
Que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 21 de noviembre de 2002, pero que la misma no detuvo el progreso de las patologías que minaban su resistencia física y psicológica.
Que en fecha 01 de marzo de 2003, fue jubilada por incapacidad.
Que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 21 de enero de 2003 nuevamente, no obstante, tras la misma, la patología certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L. como totales y permanentes habían continuado su progreso, comprometiendo seriamente su funcionalidad anatómica.
Que en fecha 21 de octubre de, el I.V.S.S. certificó incapacidad residual de 67%.
Que en fecha 25 de enero de 2010, el I.N.P.S.A.S.E.L. emitió Oficio Nº 0052-10, el cual certificó que padecía de: Discopatía con protusión anterior y posterior del anillo fibroso en C3-C4, C5-C6, C6-C7 además de síndrome de túnel carpiano derecho, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que en fecha 15 de octubre de 2007, presentó por ante la U.R.D.D. demanda contra la empresa por daño moral, diferencia en la pensión de jubilación y las indemnizaciones establecidas en la cláusula 48.2 de la convención colectiva de C.A.D.A.F.E., que la misma fue declarada parcialmente con lugar el 15 de marzo de 2010.
Que presentó reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, que habían disminuido o anulado progresivamente su capacidad laboral o para cualquier tipo de actividad más allá de la simple capacidad de ganancias.
Fundamentó su acción en los artículos 71, 130 único aparte del inciso 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Que demandaba la indemnización por secuelas o deformaciones en la cantidad de Bs. 77.964,00.
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (folio del 247 al 249), lo siguiente:
Que era cierto que la demandante prestó sus servicios para la empresa como secretaria y que fue jubilada en fecha 01 de marzo de 2003; la incapacidad residual del 67% otorgado por el I.V.S.S.; la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L. de fecha 25 de enero de 2010 con Oficio Nº 0052-10 que declaró una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la demandante; la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa por la responsabilidad subjetiva del patrono y al daño moral causado por el hecho ilícito.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante padeciera secuelas o deformaciones causadas por las patologías válidamente certificadas por I.N.P.S.A.S.E.L.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijó la distribución de la carga de la prueba. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso examinado se observa que, la demandada reconoció la prestación de los servicios de su contraparte, la incapacidad residual del 67% otorgado por el I.V.S.S., la certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L. en fecha 25 de enero de 2010 con Oficio Nº 0052-10 que declaró una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la demandante así como la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándola por la responsabilidad subjetiva y daño moral, no obstante, negó, rechazó y contradijo que la demandante padeciera secuelas o deformaciones causadas por las patologías válidamente certificadas por I.N.P.S.A.S.E.L., hecho éste que, según los parámetros antes indicados, debe ser probado por la actora, así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con certificación Nº 0052-10, fechada 21 de enero de 2010, suscrita por el Director del I.N.P.S.A.S.E.L., Estado Aragua, cursante a los folio 27 y 28 de la pieza I, el cual se desecha de este proceso motivado a que la existencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la demandante no es un hecho controvertido en esta causa, así se establece.
-Respecto de la documental constituida por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, fechada 15 de marzo de 2010, que cursa al folio del 5 al 25, se tiene que la misma no fue admitida en su oportunidad por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, siendo esta el informe médico de fecha 15 de abril de 2014, emanado del Departamento de Salud Laboral y Seguridad en el Trabajo de la demandada, cursante al folio 239 de la pieza I, se observa que la demandada se opuso a dicho informe y que la parte actora insistió en hacerlo valer, este Tribunal resuelve desechar de este proceso la documental en cuestión por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con informe médico fechado 26 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Carlos E. Ascanio, cursante al folio 240 también de la pieza I, se desecha el mismo de este proceso motivado a que tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ratificarse el mismo conforme a las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante la prueba testimonial, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa que tal principio no fue admitido por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental contentiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2010, en el asunto Nº DP11-L-2007-001318, se tiene que la misma no fue admitida por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, siendo esta la copia de cheque Nº 00013034, fechado 11 de junio de 2010, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de la hoy accionante, que cursa al folio 246 de la pieza I, se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto, así se establece.
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco del Tesoro; a los fines de que informara si por ante dicha entidad bancaria, fue realizado el cobro del cheque Nº 00013034, de fecha 11 de junio de 2010, girado en contra el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 107.385,12, en favor de la demandante, consta de autos que visto no constan en autos dichas resultas, la parte accionada desistió de la probanza sin que la accionante formulara observación sobre el desistimiento, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes requerida Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de solicitar información del expediente Nº DP11-L-2007-001318, s tiene que la misma no fue admitida por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
Habiéndose valorado las probanzas de este asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa y, en tal sentido, deja establecido que de la pretensión deducida y de las defensa opuestas se obtuvo que el hecho controvertido lo es, la procedencia de la indemnización reclamada por la actora con motivo de las secuelas o deformaciones generadas por la enfermedad ocupacional certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 25 de enero de 2010, las cuales estimó en Bs. 77.964,00; por lo que en este punto debe destacarse el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que consagra que las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentales de trabajo, que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de esa Ley.
Establecido lo anterior y, en el marco del dispositivo legal transcrito, observa este Tribunal que del material probatorio supra analizado no consta que la accionante hubiere demostrado que la enfermedad ocupacional que padeció y la incapacidad física que sufrió produjeran secuelas o deformaciones que alteraran su integridad emocional y psíquica que le impidan vivir y desarrollarse dentro del contexto social y laboral en el que se desenvuelve, entendida la secuela como la resulta de algo o el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo y que es consecuencia de ellos, lo que deviene forzosamente en que su pretensión deba declararse sin lugar, así se decide.
El criterio de este Tribunal respecto del asunto de marras encuentra robustez en la sentencia Nº 847, de fecha 08 de octubre de 2013, cuando la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República interpretó el artículo 71 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., cuando expresó que la norma aludida “…prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales occidentes de trabajo , que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado. De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono, en el accidente o enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias. Ahora bien, en el caso de marras, si bien quedó que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo realizado, no se evidencia que como consecuencia de ello se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por tal razón, se declara improcedente la indemnización reclamada, así se decide…”.
De más reciente data es la sentencia de la misma Sala (accidental), de fecha 20 de junio de 2012, en el juicio de José de Jesús Herrera contra Plumrose Latinoamericana, C.A., la cual que dejó sentado:

“…Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se observa de las actas procesales que las secuelas cuya indemnización se reclama, hayan sido constatadas y menos aun, certificadas, es decir, del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional que sí fue certificada (…).
Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por una enfermedad ocupacional, así como el lucro cesante. En consecuencia, le corresponde a ella demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría el lucro cesante. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: ‘…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’. Sentencia N° 09, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que esta Sala Accidental acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel.
Ahora bien, se evidencia que lo que demanda el actor en este juicio son las secuelas causadas por la enfermedad ocupacional generadora de la discapacidad parcial y permanente, y conforme a la doctrina de la Sala Social antes referida, le corresponde demostrarlas. Lo cual, no ocurrió en el caso sub examine, ya que no cursa en autos ningún documento probatorio que lleve a la convicción a esta Sala de la existencia de tales secuelas.
Asimismo, se observa que la parte actora fundamenta la presente demanda, en la sentencia recaída en un juicio anterior (por enfermedad ocupacional) y en un control de egreso médico, instrumentos estos que no constituyen prueba de la pretensión relativa a las secuelas. Por lo tanto, debe declararse improcedente tal concepto. Así se decide.”.

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes esbozados que este Tribunal procederá a desechar la demanda aquí incoada, pues se reitera, habiendo la actora demandado las presuntas secuelas sufridas por la enfermedad ocupacional que padeció y, sin haber cumplido con la carga probatoria que le imponía hacerlo así constar en autos mediante la correspondiente certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., resulta improcedente su pretensión, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara la ciudadana CARMEN FUENTES de RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.437, en contra de la entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (C.O.R.P.O.E.L.E.C.). SEGUNDA: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 02-05-2017 se publicó la presente decisión, siendo las 08:36 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.-