REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-0000634
PARTE ACTORA: DOGNI ORTIZ, ARGENIS MARIN y PABLO OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.083.988, V-14.730.599 y V-8.473.106, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE MARCANO y CAROLINA PERDOMO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 132.230 y 173.069.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES, C.A, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 29-A y las personas naturales, ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad V-5.264.317 y V-7.184.019, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jhonny Javier Contreras Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.037.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
I
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, providenciándose sus pruebas en fecha 29 de febrero de 2016. En fecha 29 de septiembre de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora, iniciándose la audiencia de juicio el día 30 de noviembre de 2016 y adelantándose el correspondiente dispositivo oral en fecha 15 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se procede a la publicación del fallo completo conforme al artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
-Que en fecha 06 de marzo de 2012, el demandante DOGNI ORTÍZ, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, con el cargo de cabillero.
-Que devengaba el salario base mensual de Bs.6.599.70, más un bono de asistencia de Bs. 1.319, 94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
-Que en fecha 26 de marzo de 2012, el demandante ARGENIS MARÍN, inició su relación laboral con la demandada, con el cargo de cabillero.
-Que devengaba el salario base mensual de Bs.6.599.70, más un bono de asistencia de Bs.1.319, 94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
-Que en fecha 26 de enero de 2012, el demandante PABLO OLIVARES, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, con el cargo de maestro.
-Que devengaba el salario base mensual de Bs. 7.303,38 más un bono de asistencia de Bs.1.460, 76, el cual recibía de forma continua y reiterada.
-Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, ubicada en la Avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
-Que cumplían un horario laboral desde las 7:00 A.M. a 12:00 P.M. y desde la 1:00 P.M. a 4:00 P.M., con una hora de almuerzo desde el día lunes hasta el viernes, teniendo libres el día sábado y domingo.
-Que en fecha 20 de enero de 2014, fueron despedidos injustificadamente por los ciudadanos Gonzalo Gámez y Freddy Gámez en sus caracteres de directores.
-Que los representantes de la entidad de trabajo les manifestaron que no realizarían el procedimiento administrativo correspondiente en razón de ser personal de su confianza.
-Que los representantes de la demandada les hicieron creer que les cancelarían en los meses siguientes las prestaciones sociales.
-Que ante tal situación, no procedieron a interponer el correspondiente procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
-Que en fecha 25 de febrero de 2014, los ciudadanos Gonzalo Gámez y Freddy Gámez, les manifestaron que no podían realizar el pago de los meses anteriores ni los de las prestaciones sociales.
-Que en fecha 25 de febrero de 2014, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, donde una funcionaria les manifestó que ya habían transcurrido los 30 días para iniciar el procedimiento administrativo.
-Que en vista del tiempo transcurrido sin tener respuesta de la entidad de trabajo, en fecha 02 de mayo de 2014, decidieron renunciar a las labores desempeñadas.
-Que eran beneficiaros de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante C.C.T.I.C.
-Que se encontraban dados los presupuestos de procedencia para que se decretara medida preventiva de embargo.
-Que demandaban los siguientes conceptos:
-Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades 2013, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, bono por asistencia puntual y perfecta, pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (Cláusula 48 C.C.T.I.C.) y, los intereses moratorios que se siguieran causando, solicitaron que se ordenara la indexación o corrección monetaria y que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
PARTE ACCIONADA:
La codemandada IPC INSTALACIONES, C.A. y, los ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ contestaron la demanda en iguales términos de la siguiente manera (Folios del 211 al 214, 215 al 218 y del 219 al 222, respectivamente).
Respecto al ciudadano DOGNI ORTÍZ:
-Que reconocían la relación laboral entre I.P.C. INSATALACIONES, C.A. y dicho ciudadano.
-Que la relación laboral se mantuvo por 02 años, 01 mes y 155 días exactos.
-Que inició el día 06 de marzo de 2012 hasta la renuncia del trabajador el día 30 de abril de 2014.
-Que devengaba un salario diario de Bs. 169,23 en el cargo de cabillero.
-Negaron que el salario integral fuese de Bs.375, 81 y que el real era de Bs. 245,84.
-Negaron que se le adeudara la cantidad de Bs. 59.377,98 por concepto de prestaciones sociales.
-Negaron que adeudaran la cantidad de Bs. 9.922,09 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y que lo realmente debido era la cantidad de Bs. 3.917,51.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 30.248,00 por concepto de utilidades anuales 2013.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 12.601,31 por concepto de utilidades anuales 2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2012-2013.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2013-2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 2.9301, 26 por concepto de vacaciones 2014-2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 7.919,64 por concepto de asistencia puntual.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 79.416,39 por concepto de cláusula 48 ya que renunció de forma voluntaria.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 59.377,98 por concepto de indemnización.
Respecto al ciudadano ARGENIS MARÍN:
-Que reconocían la relación laboral entre I.P.C. INSTALACIONES, C.A, y dicho ciudadano, la cual se mantuvo durante 02 años y 01 mes exactos.
-Que inició la relación laboral en fecha el 26 de marzo de 2012 y culminó por renuncia voluntaria del trabajador el 30 de abril de 2014.
-Negaron que el salario integral fuese de Bs.375, 81.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs.57.123, 12 por concepto de prestación de antigüedad.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs.9.419, 68 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs.30.248, 00 por concepto de utilidades anuales 2013.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs.12.601, 31 por concepto de utilidades fraccionadas anuales 2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2012-2013.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2013-2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 7.919,64 por concepto de asistencia puntual.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 79.416,36, por concepto de cláusula 48.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 56.371,50 por concepto de indemnización.
Respecto del ciudadano PABLO OLIVARES:
-Que reconocían la relación laboral entre I.P.C. INSTALACIONES, C.A. y dicho ciudadano y que se mantuvo durante 02 años, 03 meses y 04 días exactos.
-Que el inició de la relación laboral fue en fecha 26 de enero de 2012 y culminó por renuncia voluntaria del trabajador el 30 de abril de 2014.
-Negaron que el salario integral hubiere sido de Bs.424, 41.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 69.603,24 por concepto de prestación de antigüedad.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 11.630,70 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 34.326,00 por concepto de utilidades anuales 2013.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 14.300,21 por concepto de utilidades fraccionadas anuales 2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 19.395,20 por concepto de vacaciones 2012-2013.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 19.395,20 por concepto de vacaciones 2013-2014.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 4.868,80 por concepto de vacaciones fraccionadas 2014-2015.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 8.436,96 por concepto de asistencia puntual.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs. 87.881, 84 por concepto de cláusula 48.
-Negaron que le debieran la cantidad de Bs.69.603, 24 por concepto de indemnización.
-Solicitaron que fuesen sean descontados de los cálculos los adelantos realizados a los demandantes.
-Solicitaron fuesen declarados sin lugar todos y cada uno de los alegatos hechos por los demandantes.
-Solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, que fue reconocida: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes y el tiempo de servicio laborado, resultando controvertido: El salario percibido por los accionantes y las cantidades de los conceptos reclamados, así como que no fueron despedidos injustificadamente sino que los accionantes renunciaron, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, así se establece.
Determinados como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se observa que siendo que este no constituye un medio de prueba, nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “A” hasta la “A87”, constan 88 originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano DOGNY ORTÍZ (a excepción del identificado A2 que pertenece al ciudadano Eduard Sánchez, quien no es parte en este proceso), cursantes a los folios del 76 al folio 119 de la pieza I, se valoran como demostrativos del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 06 de marzo de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “B” hasta la “B52”, constan 53 originales de recibo de pago de salario pertenecientes al ciudadano ARGENIS MARÍN, cursantes a los folios del 120 hasta el folio 146 de la pieza I, se valoran como demostrativos del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 26 de enero de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde la “C” hasta “C39”, constan 40 originales de recibo de pago de salario pertenecientes al ciudadano PABLO OLIVARES, cursantes a los folios desde el 147 al folio 166 de la pieza I, se valoran como demostrativos del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 187,28, el cargo desempeñado: Maestro cabillero y su fecha de ingreso: 26 de enero de 2012, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos de las cartas de renuncia manuscritas por los accionantes, las cuales cursan en copias marcadas con las letras “D”, “D1” y “D2” a los folios 167, 168 y 169 de la pieza I, consta de autos, específicamente del acta de la audiencia de juicio de fecha 11 de enero de 2017 cursante a los folios 52 y 53 de la pieza II que, la parte accionada no exhibió dichas documentales, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no aparece de autos prueba alguna de que las mismas se encuentren en poder de los accionantes, se tiene como exacto el texto de dichas documentales, tal y como aparece de las mencionadas copias y queda demostrado que la relación laboral que unió a los actores con la hoy demandada, culminó en fecha 02 de mayo de 2014 por retiro de los trabajadores, así se establece.
PRUEBAS DEL CIUDADANO GONZALO GAMEZ:
-Respecto de del mérito favorable de los autos, se observa que por cuanto el mismo no constituye medio de prueba nada se tiene que valorar, así se establece.
PRUEBAS DEL CIUDADANO FREDDY GAMEZ:
-Respecto de del mérito favorable de los autos, se observa que por cuanto el mismo no constituye medio de prueba nada se tiene que valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO I.P.C. INSTALACIONES, C.A.
-Respecto de las documentales marcadas “A”, que se corresponden con recibos de pago de salarios originales, correspondientes al último salario recibido por el trabajador DOGNY ORTIZ a las semanas del 11/11/2013 al 17/11/2013, del 09/12/2013 al 15/12/2013, del 30/12/2013 al 05/01/2014, del 06/01/2014 al 12/01/2014, del 13/01/2014 al 19/01/2014 y del 20/01/2014 al 26/01/2014, cursantes a los folios 177, 178 y 179, se observa que el correspondiente a las semanas del 09/12/2013 al 15/12/2013, ya fue valorado supra y, los restantes se valoran como demostrativos del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de enero de 2014, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Cabillero de 1ª y su fecha de ingreso: 06 de marzo de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, que se corresponden con copia de cheques correspondientes al último salario recibido por el trabajador DOGNY ORTIZ de fecha 21/11/2013, pagando semana del 11/11/2013 al 17/11/2013; cheque de fecha 17/12/2013 pagando semana del 09/12/2013 al 15/12/2013; cheque de fecha 13/01/2014 pagando semana del 13/01/2014 al 19/01/2014; cheque de fecha 17/01/2014 pagando semana del 30/12/2013 al 05/01/2014 y del 06/01/2014 al 12/01/2014; y cheque de fecha 29/01/2014 pagando semana del 20/01/2014 al 26/01/2014, cursantes a los folios del 180 al 183, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos que por concepto de salario efectuó la demandante al ciudadano DOGNY ORTIZ, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “C”, que se corresponde con recibo de pago de salarios caídos, pagados con cheque de fecha 26 de mayo de 2014 a nombre del trabajador DOGNY ORTIZ, cursante al folio 184, se valora como demostrativo del pago efectuado por la accionada al mencionado ciudadano por concepto de salarios caídos y bono de alimentación por Bs. 26.297,56, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013 al 19 de diciembre de 2013, pagado en cheque a nombre del trabajador DOGNY ORTIZ, cursante al folio 185, se valora el mismo como demostrativo del pago que efectuó la demandada al demandante por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 11.901,71, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “E” y “F”, que se corresponden con recibos de pago de utilidades al 05 de diciembre de 2012 y al 27 de diciembre de 2012, pagados con cheques a nombre del trabajador DOGNY ORTIZ, cursantes a los folios 186 y 187, se desechan de este proceso por cuanto ese concepto no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, que se corresponde con recibos de pago originales de salarios, correspondientes al último salario recibido por el trabajador ARGENIS MARIN a las semanas del 11/11/2013 al 17/11/2013 y del 09/12/2013 al 15/12/2013, cursante al folio 188, se tiene que dicho recibos ya fueron valorados supra.
-Respecto de la documental marcada “H”, que se corresponde con copias de cheques correspondientes al último salario recibido por el trabajador ARGENIS MARIN, pagando la semana del 28/10/2013 al 03/11/2013; la semana del 11/11/2013 al 17/11/2013 y la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013, cursantes a los folios 189 y 190, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos que por concepto de salario efectuó la demandante al ciudadano ARGENIS MARIN, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, que se corresponde con recibo de pago de salarios caídos, pagados con cheque a nombre del trabajador ARGENIS MARIN, cursante al folio 191, se valora como demostrativo del pago efectuado por la accionada al mencionado ciudadano por concepto de salarios caídos y bono de alimentación por Bs. 26.297,56, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “J”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013 al 23 de diciembre de 2013, a nombre del trabajador ARGENIS MARIN, cursante al folio 192, se valora el mismo como demostrativo del pago que efectuó la demandada al demandante por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 5.000,00, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “K”, que se corresponde recibo de pago de utilidades 2013 al 30/12/2013 pagado con cheque a nombre del trabajador ARGENIS MARIN, cursante al folio 193, se valora el mismo como demostrativo del pago que efectuó la demandada al demandante por concepto de anticipo de utilidades 2013 por Bs. 3.000,00, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “L”, que se corresponde con recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al 28/12/2012, recibido por el trabajador ARGENIS MARIN, cursante al folio 194, se valora el mismo como demostrativo del pago que efectuó la demandada al demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales a ser descontado en la liquidación, por Bs. 19.893,50, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “M”, que se corresponde con recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al 06 de noviembre de 2012 a nombre del trabajador ARGENIS MARIN, cursante al folio 195, se valora el mismo como demostrativo del pago que efectuó la demandada al demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 3.000,00, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “N”, que se corresponde con recibo de pago originales de salarios pertenecientes al trabajador PABLO OLIVARES, correspondientes al ultimo salario recibido del 28/10/2013 al 03/11/2013; del 11/11/2013 al 17/11/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; del 06/01/2014 al 12/01/2014; del 13/01/2014 al 19/01/2014; y del 20/01/2014 al 26/01/2014, respectivamente, cursantes a los folios 196, 197 y 198, se observa que el cursante al folio 197 e identificado con el Nº 0011574 ya fu valorado supra, correspondiéndose con el recibo promovido por la parte actora identificado el la letra “C39”, el resto de los recibos se valoran como demostrativos del último salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de enero de 2014, siendo este Bs. 187,28, el cargo desempeñado: Maestro cabillero y su fecha de ingreso: 26 de enero de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4 y Ñ5”, que se corresponden con copias de los cheques correspondiente al último salario recibido por el trabajador PABLO OLIVARES, pagando la semana del 28/10/2013 al 03/11/2013; la semana del 11/11/2013 al 17/11/2013; la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013; la semana del 13/01/2014 al 19/01/2014; y la semana del 20/01/2014 al 26/01/2014, respectivamente, que cursan a los folios 199, 200 y 201, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del citado trabajador por concepto de salarios por el monto de Bs. 1.270,40 cada uno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “O”, que se corresponde con recibo de pago de salarios caídos, pagados con cheque de fecha 26 de mayo de 2014 a nombre del trabajador PABLO OLIVARES, cursante al folio 202, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del citado trabajador por concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 28.499,66, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “P”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013, al 19 de diciembre de 2013, a nombre del trabajador PABLO OLIVARES, cursante al folio 203, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del citado trabajador por concepto de anticipo de utilidades 2013 por el monto de Bs. 11.673,30, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “Q”, que se corresponden con recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales al 24 de septiembre de 2013, pagado con cheque y el recibido conforme del trabajador PABLO OLIVARES, lo cual cursa a los folios 204 y 205, se valoran como demostrativos del pago efectuado por la demandada en favor del citado trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 10.000,00, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “R1, R2 y R3”, que se corresponden con recibos de pago de vacaciones al 11/04/2013; al 08/04/2013 y al 17/04/2013, pagados con cheque a nombre del trabajador PABLO OLIVARES, cursante a los folios 206, 207 y 208, se valoran como demostrativos del pago efectuado por la demandada en favor del citado trabajador por concepto de vacaciones 2012-2013 y diferencia de vacaciones, por los montos de Bs. 11.524,80, Bs. 13.643,57 y Bs. 2.118,77, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “S”, que se corresponden con recibo de pago de vacaciones al 18 de julio de 2013, pagadas con cheque a nombre del trabajador PABLO OLIVARES, cursante al folio 209, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del citado trabajador por concepto de vacaciones 2013 por el monto de Bs. 11.961,86, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “T”, que se corresponden con recibo de pago de utilidades al 05 de febrero de 2012, pagado con cheque a nombre del trabajador PABLO OLIVARES, cursante al folio 210, se desecha la misma en virtud de que la parte actora manifestó que no demandó el concepto de utilidades el año 2012, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cursan a los folios del 26 al 32 de la pieza II, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas los cheque pagados por dicho banco en favor de los ciudadanos DOGNY ORTÍZ y PABLO OLIVARES, girados por la entidad de trabajo demandada, pagados en fecha 24 de enero de 2014, 24 de noviembre de 2014, 31 de enero de 2014, 12 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013, por los montos de Bs. 1.116,85, Bs. 1.240,70, Bs. 1.240,70, Bs. 11.524,80 y Bs. 2.118,77, respectivamente; evidenciándose asimismo que, los cheques con seriales números 18036631, 37037471, 63036902, 41036640, 11039220, 77037032, 31036627, 60033000 y 63039211, no fueron ubicados; que los cheques con seriales números 17039207, 68036901 y 18030933, se encontraban en proceso de búsqueda y, que los cheques con seriales números 17039207, 68036901 y 18030933, fueron depositados en otros bancos, así se establece.
-Respecto de la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, de la cual se evidencia que la cuenta Nº 1118-73443-2, a nombre de I.P.C. INSTALACIONES C.A., no presentaba ningún tipo de operación desde el mes de diciembre de 2013 hasta enero de 2015, se desechan de este proceso por cuanto nada aporta al contradictorio, así se establece.
No hay más pruebas por valorar.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, se constata entonces que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, los cargos desempeñados por lo accionantes ni la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, así se decide.
Se verifica sí que resulta controvertido: El salario percibido por los accionantes, las cantidades de los conceptos reclamados, así como que no fueron despedidos injustificadamente sino que los accionantes renunciaron a la empresa y consecuentemente, la procedencia de la indemnización por despido e indemnización prevista en la cláusula 48 de la vigente convención colectiva, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en los términos que siguen:
Respecto de la antigüedad, se tiene probado en autos, con los correspondientes recibos de pago, que los accionantes iniciaron la prestación de sus servicios en las siguientes fechas: el ciudadano DOGNI ORTIZ el día 06 de marzo de 2012 y para los ciudadanos ARGENIS MARIN y PABLO OLIVARES el día 26 de enero de 2012, teniéndose como fecha de la finalización de la relación laboral el día: 02 de mayo de 2014, siendo estas las fechas en las cuales los actores renunciaron a sus puesto de trabajo, de lo cual se concluye que la antigüedad de los demandantes es la que sigue:
ACCIONANTE FECHA
DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD
DOGNI ORTIZ 06 de marzo de 2012 02 de mayo de 2014 02 AÑOS, 01 MES y 26 DÍAS
ARGENIS MARIN 26 de enero de 2012 02 de mayo de 2014 02 AÑOS, 03 MESES y 06 DIAS
PABLO OLIVARES 26 de enero de 2012 02 de mayo de 2014 02 AÑOS, 03 MESES y 06 DIAS
En cuanto al último salario percibido por los accionantes, verifica este Tribunal que quedó demostrado que la relación laboral finalizó el día 02 de mayo de 2014, por lo que, tomando en consideración lo anterior y considerando a su vez, el tabulador de oficios y salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los cargos de: Cabillero de 1ª del ciudadano DOGNI ORTIZ, de Cabillero de 1ª del ciudadano ARGENIS MARIN y de Maestro cabillero del ciudadano PABLO OLIVARES, es concluyente que el salario básico del primero y el segundo de los mencionados, para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. Bs. 169,23, adicionándole Bs. 43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 213,22 y, para el tercero de los mencionados el salario básico para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. 187,28, diarios, adicionándole Bs. 48,69 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 235,97, así se decide.
Respecto del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse lo establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T. por cuanto indica que este salario debe ser calculado de modo que integre todos los conceptos salariales recibidos por el trabajador, adicionando además la alícuota derivada del bono vacacional y de las utilidades. En ese sentido resulta importante hacer una consideración particular en lo que corresponde al bono por asistencia, como componente salarial demandado por los accionantes.
En relación a ello se observa de autos que la demandada no negó que los accionantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva, la cual, en su cláusula 37 señala:
“ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente (...)”.
Observa entonces este Tribunal que, para que no le correspondiera a los accionantes este beneficio estos debían incumplir la condición de asistir de la manera indicada en la cláusula supra transcrita y en este caso, era a la demandada a quien le correspondía otorgar los recibos de pago de los cuales pudiera derivarse las inasistencias de los trabajadores o el incumplimiento de la condición que les hacía nacer ese derecho, por lo que, no habiendo presentado todos los recibos ni utilizado ningún otro mecanismo para desvirtuar tal aseveración, corresponde en consecuencia la aplicación del contenido de dicha cláusula conforme al salario al cual se hizo referencia precedentemente y su incidencia sobre la base salarial para el cálculo de los derechos laborales que correspondan a los accionantes, así se decide.
En cuanto a las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades, estas deben ser calculadas de acuerdo a las cláusulas 43, 44 y 45 de la referida Convención, esto es 80 y 100 días respectivamente, en base al salario básico más la incidencia del bono por asistencia puntual y perfecta, excluyéndose para el primer concepto mencionado, los días correspondientes al concepto vacaciones, esto es, diecisiete (17) días, para la obtención de la cantidad de sesenta y tres (63) días para el cálculo de las respectivas alícuotas de bono vacacional, así se decide.
En relación a las prestaciones sociales se observa que, habiéndose determinado la antigüedad de los accionantes así como el salario base devengado, sin que fuere un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.295,40), cantidad esta que se determina conforme a la información aportada en el cuadro que se presenta infra, en cumplimiento al referido artículo el pago de las prestaciones tomando en consideración lo ordenado en sus literales a, b y c, ordenándose el pago conforme al literal d, tomándose en consideración, igualmente, la cláusula 46 de la Convención, así se decide.
Ciudadano DOGNI ORTIZ, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
06/04/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/05/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/06/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/07/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/08/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/09/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/10/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/11/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/12/2012 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/01/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/02/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/03/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/04/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/05/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/06/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/07/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/08/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/09/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/10/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/11/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/12/2013 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/01/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/02/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/03/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 18 5.575,50
06/04/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
06/05/2014 6.396,60 213,22 59,22 37,31 309,75 0 0
TOTAL: Bs. 44.604,00
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
02 AÑOS 144 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 44.604,00
01 MES 06 DÍAS Bs. 309,75 Bs. 1.858,50
TOTAL 150 DIAS Bs. 309,75 Bs. 46.462,50
En tal razón siendo que el segundo de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46. 462,50), así se decide.
Ciudadano ARGENIS MARÍN, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
26/04/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/05/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/06/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/07/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/08/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/09/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/10/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/11/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/12/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/01/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/02/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/03/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/04/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/05/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/06/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/07/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/08/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/09/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/10/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/11/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/12/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/01/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/02/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/03/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/04/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/05/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
TOTAL: Bs. 49.363,20
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 342,80 Bs. 24.681,60
03 MESES 18 DÍAS Bs. 342,80 Bs. 6.170,40
TOTAL 90 DIAS Bs. 342,80 Bs. 30.852,00
En tal razón, siendo que el primero de los cálculos arroja una cantidad mayor, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49. 363,20), monto al cual deben deducirse VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.893,50), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según consta a los folios 194 y 195 de la pieza I, lo que totaliza el monto de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.469,70), así se decide.
Ciudadano PABLO OLIVARES, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIG. MES
26/04/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/05/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/06/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/07/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/08/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/09/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/10/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/11/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/12/2012 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/01/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/02/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/03/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/04/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/05/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/06/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/07/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/08/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/09/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/10/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/11/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/12/2013 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/01/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/02/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/03/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 18 6.170,40
26/04/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
26/05/2014 7.079,10 235,97 65,54 41,29 342,80 0 0
TOTAL: Bs. 49.363,20
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 342,80 Bs. 24.681,60
03 MESES 18 DÍAS Bs. 342,80 Bs. 6.170,40
TOTAL 90 DIAS Bs. 342,80 Bs. 30.852,00
En tal razón, siendo que el primero de los cálculos arroja una cantidad mayor, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49. 363,20), monto al cual deben deducirse DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según consta a los folios 204 y 205 de la pieza I, lo que totaliza el monto de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39. 363,20), así se decide.
Respecto de las utilidades, se tiene en autos que los demandantes alegaron no haber recibido el pago correspondiente a las utilidades generadas en el año 2013 ni las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, frente a ello, la parte demandada alegó haber pagado tales conceptos promoviendo recibos de pago de los que se desprende que el accionante DOGNI ORTÍZ recibió la cantidad de Bs. 11.901,71 en fecha 19/12/2013, de Bs. 11.711,89 en fecha 05/12/2012 y de Bs. 13.642,63 en fecha 27/12/2012; el accionante ARGENIS MARÍN recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 23/12/2013 y de Bs. 3.000,00 en fecha 30/12/2013 y, el accionante PABLO OLIVARES recibió la cantidad de Bs. 11.673,30 en fecha 19/12/2013 y Bs. 17.877,82 en fecha 05/12/2012, al respecto, consta en autos que la parte actora no demandó el concepto de utilidades 2012, por lo que finalmente, deben deducirse los montos cancelados por la demandada que no se correspondan con utilidades del año 2012 y, se ordena que la accionada pague la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.874,34) por utilidades, cantidad está calculada conforme a cuadro que se presenta infra, en base al salario devengado durante el ejercicio fiscal, considerando en consecuencia la incidencia por el bono de asistencia así como el bono vacacional determinado en base a la convención colectiva de 100 días y por meses completos laborados así como las utilidades fraccionadas, así se decide.
UTILIDADES AÑO 2013
ACCIONANTE DIAS SALARIO INC. BONO VACA. TOTAL UTILIDAD ANTICIPO TOTAL
DOGNI ORTÍZ 100 213,22 37,31 Bs. 25.053,00 Bs. 11.901,71 Bs. 13.151,29
ARGENIS MARÍN 100 235,97 41,29 Bs. 27.726,00 Bs. 8.000,00 Bs. 19.726,00
PABLO OLIVARES 100 235,97 41,29 Bs. 27.726,00 Bs. 11.673,30 Bs. 16.052,70
TOTAL Bs. 48.929,99
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
ACCIONANTE DIAS SALARIO INC BONO VACA TOTAL UTILIDA
DOGNI ORTÍZ 8,33 213,22 37,31 Bs. 2.086,91
ARGENIS MARÍN 24,99 235,97 41,29 Bs. 6.928,72
PABLO OLIVARES Bs. 6.928,72
TOTAL Bs. 15.944,35
Respecto de las vacaciones, se tiene que los accionantes reclamaron las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 y las fraccionadas del período 2013-2014 en base a 80 días, conforme a la cláusula Nº 44 de la convención, no habiendo demostrado la parte demandada haberlas pagado, por lo que procede el pago de las vacaciones y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.499,65) calculadas conforme a cuadro que se presenta Infra, conforme a la antigüedad de cada uno de los accionantes con base a su salario promedio y descontándose los pagos efectuados por la accionada al trabajador PABLO OLIVARES por el rubro de vacaciones 2012-2013, así se decide.
PERIODO 2012-2013
ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL PAGOS VACACIONES
DOGNI ORTÍZ 80 213,22 Bs. 17.057,60 -
ARGENIS MARÍN 80 235,97 Bs. 18.877,60 -
PABLO OLIVARES 80 235,97 Bs. 18.877,60 Bs. 18.877,60
TOTAL Bs. 35.935,20 -
PERÍODO 2013-2014
ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL
DOGNI ORTÍZ 86,60 213,22 Bs. 18.464,85
ARGENIS MARÍN 99,80 235,97 Bs. 23.549,80
PABLO OLIVARES 99,80 235,97 Bs. 23.549,80
TOTAL Bs. 65.564,45
Respecto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, se tiene de autos que los demandantes renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, tal como consta de las cartas de renuncia manuscritas que cursan a los folios 167, 168 y 169, por lo que habiendo finalizado la relación laboral por el retiro voluntario de los trabajadores accionantes, no procede la indemnización reclamada, así se decide.
Respecto del bono de asistencia puntual y perfecta, se observa que se trata de un beneficio previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva y, habiendo sido promovidos por ambas partes recibos de pago de los que no se evidencia descuento alguno por inasistencia de los accionantes, se hicieron acreedores del tal derecho en el período demandado, esto es desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el día en que los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, es decir, les corresponde el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado, en razón de ello se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.437,28) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta infra, así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DOGNI ORTÍZ 150 213,22 Bs. 31.983,00
ARGENIS MARÍN 162 235,97 Bs. 38.227,14
PABLO OLIVARES 162 235,97 Bs. 38.227,14
TOTAL Bs. 108.437,28
Respecto del pago por retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación, consagrada en la Cláusula 48 de la C.C.T.I.C., se tiene que dicha cláusula establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso, quedó evidenciado que los trabajadores renunciaron en fecha 02 de mayo de 2014, sin que la demandada honrara el pago de sus prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar el salario normal diario supra determinado por este Tribunal, correspondiente a cada uno de los demandantes desde el día: 03 de mayo de 2014 hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y, siendo entonces que, para la fecha de la publicación de la presente sentencia han transcurrido 575 días, tal concepto arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 797.060,00), así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DUVI MONTERO 1.100 196,62 Bs. 216.282,00
FRANK MÉNDEZ 1.100 263,99 Bs. 290.389,00
JOSÉ SALVATIERRA 1.100 263,99 Bs. 290.389,00
TOTAL Bs. 797.060,00
Asimismo, se acuerda por este Tribunal, los intereses generados por las prestaciones sociales los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada período. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por la demandada a los demandantes, se acuerdan los mismos, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, la misma será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre laS prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ACREENCIAS LABORALES, interpusieron los ciudadanos DOGNI ORTIZ, ARGENIS MARIN y PABLO OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.083.988, V-14.730.599 y V-8.473.106, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES, C.A, y las personas naturales, ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad V-5.264.317 y V-7.184.019, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de Trabajo I.P.C., INSTALACIONES, C.A. y a los ciudadanos GONZALO GÁMEZ y FREDDY GÁMEZ, a cancelar a los demandantes la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.187.400,67), de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo siguiente, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo.
CONCEPTO DOGNI ORTÍZ ARGENIS MARÍN PABLO OLIVARES
PRES. SOC. Bs. 46.462,50 Bs. 26.469,70 Bs. 39.363,20
UTILI. 2013 Bs. 13.151,29 Bs. 19.726,00 Bs. 16.052,70
UTILI FRACC. 2014 Bs. 2.086,91 Bs. 6.928,72 Bs. 6.928,72
VACA. 12-13 Bs. 17.057,60 Bs. 18.877,60 0
VACA. 13-14 Bs. 18.464,85 Bs. 23.549,80 Bs. 23.549,80
BON ASIST. Bs. 31.983,00 Bs. 38.227,14 Bs. 38.227,14
CLAU. 48 Bs. 216.282,00 Bs. 290.389,00 Bs. 290.389,00
TOTAL: Bs. 345.488,15 Bs. 424.167,96 Bs. 414.510,56
TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 22 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 22-05-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2015-000634
SRR/JN/lgr.-
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