REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 03 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-000212

PARTE ACTORA: GREGORI DÍAZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, BERNARDO LEÓN y NELSON GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.572.864, V-10.143.574, V-11.985.385 y V-9.671.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Neyla González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.594.

PARTE DEMANDADA: Universidad Central de Venezuela. U.C.V. (Núcleo Aragua).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Barazarte, Mildred Medina y Erika Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.278, 120.042 y 116.799, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.

I
En fecha 07 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose sus pruebas en fecha 17 de octubre de 2016, pronunciándose el dispositivo del fallo en fecha 25 de abril de 2017, oportunidad en la cual se declaró, entre otros, parcialmente con lugar la demanda, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada y, que los fundamentos de hecho y de derecho del fallo serían reproducidos dentro de los cinco días siguientes, lo cual se procede a hacer de seguidas en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
-Que prestan servicio de manera directa a la demandada.
-Que la fecha de ingreso del demandante GREGORI DÍAZ, fue el día 12 de julio de 1999, desempeñando el cargo de obrero agropecuario en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
-Que la fecha de ingreso del demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, fue el 25 de junio de 2001, desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
-Que la fecha de ingreso del ciudadano BERNARDO LEÓN, fue el 02 de julio de 1996, desempeñando el cargo de jardinero en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
-Que la fecha de ingreso del ciudadano NELSON GUERRERO, fue el 20 de abril de 1998, desempeñando el cargo de tractorista grado 5 en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
-Que ingresaron a prestar sus servicios en la Facultad de Agronomía, a través de contratos elaborados y suscritos con la demandada.
-Que los contratos se fueron renovando de manera continua con la demandada.
-Que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de trabajo entre la demandada y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía núcleo Aragua, los trabajadores, luego de tener más de 06 meses contratados gozaban de todos los beneficios del contrato colectivo y, a partir de un año la Universidad Central de Venezuela se comprometía a pasarlos como trabajadores fijos.
-Que la demandada violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras por haber desconocido los derechos laborales que los amparan.
-Que habían realizado las reclamaciones extrajudiciales ante las autoridades competentes, pero que no habían surtido efecto.
-Que reclamaban se les reconociera que son trabajadores regulares de la demandada.
-Que reclamaban ser incluidos en la nómina de la demandada.
-Que reclamaban se les calcularan los beneficios laborales de pago de prima por antigüedad, pago de prima por hijos, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso, días de descanso no disfrutados, días festivos laborados no pagados correspondientes al calendario universitario de acuerdo a la relación de asignación de sueldos.
-Que habían cumplido responsablemente con todas y cada una de sus obligaciones en la entidad de trabajo.
-Que el ciudadano GREGORI DÍAZ, reclamaba el pago de la cantidad de ciento quince mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 115.495,61), por concepto de diferencia de salarios y demás beneficios laborales.
-Que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, reclamaba el pago de la cantidad de ciento ocho mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.108.891, 50), por concepto de diferencia de salarios y demás beneficios laborales.
-Que el ciudadano BERNARDO LEÓN, reclamaba el pago de la cantidad de ochenta y seis mil cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 86.056,78), por concepto de diferencias de salarios y demás beneficios laborales.
-Que el ciudadano NELSON GUERRERO, reclamaba el pago de la cantidad de ciento noventa y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 198.347,75), por concepto de diferencias de salarios y demás beneficios laborales.
-Que solicitaban fuesen reconocidos como trabajadores regulares de la demandada desde sus respectivas fechas de ingreso reales.
-Que solicitaban como consecuencia de ser reconocidos como trabajadores regulares desde su fecha real de ingreso, se les computara este tiempo para el correspondiente pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios a la demandada.
-Que solicitaban que en la sentencia se acordara la correspondiente indexación o corrección monetaria.
-Que habían prestado sus servicios de manera ininterrumpida a la entidad de trabajo demandada.
-Que estimaban el monto total de la demanda en la cantidad de quinientos ocho mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 508.791.64).
-Que solicitaban que la demanda fuese declarada con lugar.

PARTE ACCIONADA:
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante GREGORI DÍAZ hubiere iniciado la relación laboral en fecha 12 de julio de 1999.
-Que la relación laboral del demandante GREGORI DÍAZ se inició el 16 de abril de 2002, desempeñando el cargo de obrero agropecuario.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante JOSÉ RODRÍGUEZ hubiere iniciado la relación laboral en fecha 25 de julio de 2001.
-Que el inicio real de la relación laboral del demandante JOSÉ RODRÍGUEZ fue el 03 de junio de 2002, desempeñando el cardo de obrero agropecuario.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el inicio de la relación laboral del demandante BERNARDO LEÓN COLMENARES hubiere sido el 02 de julio de 1996.
-Que el inicio real de la relación laboral del demandante BERNARDO LEÓN fue el 02 de mayo de 2000 desempeñando el cargo de aseador.
-Que convenía en que el demandante NELSON GUERRERO inició la relación laboral el 20 de abril de 1998.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante NELSON GUERRERO hubiere ostentado el cargo de tractorista grado 5, siendo el cargo real el de obrero agropecuario.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes hubieren sido contratados como personal obrero para cubrir las necesidades de la unidad de servicios básicos de Maracay.
-Que los trabajadores pertenecían a la contratación directa de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (núcleo Maracay).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que hubiere dejado de pagar todos los derechos laborales y constitucionales de los actores.
-Que solo le adeudaba al demandante GREGORI DÍAZ, la cantidad de veintiún mil quinientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs.21.569, 01).
-Que solo le adeudaba al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de doce mil trescientos veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.320, 94).
-Que solo le adeudaba al demandante BERNARDO LEÓN, la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.655, 21).
-Que solo le adeudaba al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad diecisiete mil novecientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs.17.914, 12).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara los montos y conceptos demandados.
-Que negaba, rechazaba y contradecía los cálculos realizados por los demandantes referentes al salario integral.
-Que negaba, rechazaba y contradecía los cálculos realizados por los demandantes referentes al cómputo de la diferencia de salarios.
-Que las nóminas extraídas por los demandantes y utilizadas para realizar los cálculos eran las pertenecientes al personal de vigilancia, quienes poseían jornadas de trabajo y beneficios diferentes a los del personal obrero.
-Que rechazaba, negaba y contradecía que le debiera a los actores el concepto de salario compensatorio.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que no hubiere cancelado los incrementos establecidos en la convención colectiva relativos al bono de fin de año y bono vacacional, que estos fueron cancelados con razón de 60 y 80 días de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada año.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante GREGORI DÍAZ, por concepto de diferencia de sueldo, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete bolívares exactos (Bs.37.687, 00), siendo la cantidad real adeudada seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.624,53).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante GREGORI DÍAZ, fuera acreedor de la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.347,90), por concepto de diferencia de bono vacacional, siendo la cantidad real adeudada cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares exactos (5.985,00).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante GREGORI DÍAZ, la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.8.863, 66) por concepto de bono de fin de año, siendo la cantidad real adeudadatres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.494, 33).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante GREGORI DÍAZ, una diferencia relativa al fideicomiso, por la cantidad de veinticuatro mil quinientos diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24.519,98), siendo la cantidad real adeudada dos mil treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.033,57).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le debiera al demandante GREGORI DÍAZ, cantidad alguna por concepto de prima por hijos ya que la misma era exigible una vez fuera consignada ante el Departamento de Personal de su Facultad de adscripción, la correspondiente acta de nacimiento de su hijo junto con la solicitud de pago de prima.
-Que el pago de prima por hijos del demandante GREGORI DÍAZ nació a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la cual el actor consignó la solicitud ante el Departamento respectivo.
-Que los montos exigidos por pago de prima por hijos ya habían sido pagados por la demandada al demandante GREGORI DÍAZ.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que al demandante GREGORI DÍAZ, le correspondiera el pago por jornada nocturna y sueldo compensatorio ya que eran beneficios inherentes al personal de vigilancia.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara por concepto de diferencia de homologación 2002-2003 al demandante GREGORI DÍAZ, la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.244,28) siendo la cantidad correcta seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (697,66).
-Que rechazaba, negaba y contradecía que adeudara por concepto de diferencia de sueldo, al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ la cantidad de treinta y dos mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.32.718, 52), cuando la cantidad real adeudada era de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.4.237,73).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, por concepto de diferencia referente al bono vacacional, la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.8.640, 69), siendo la cantidad real adeudada tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.189,28).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (8.347,19), por concepto de bono de fin de año, cuando la cantidad real adeudada era de cuatro mil ciento setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (4.176,27).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, una diferencia referente al fideicomiso por la cantidad de diecinueve mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.19.516, 88).
-Que no adeudaba nada al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, por concepto de prima por hijos.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, conceptos de días festivos laborados y no pagados.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.244, 28), por concepto de diferencia de homologación 2002-2003, cuando la cantidad real adeudada era setecientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 717, 66).
-Que rechazaba, negaba y contradecía que al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, le correspondiera el pago de los conceptos de jornada nocturna y sueldo compensatorio.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al demandante BERNARDO LEÓN, una diferencia de sueldo por diecisiete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 17.243, 64).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al demandante Bernardo Colmenares, días festivos laborados y no pagados.
-Que rechazaba, negaba y contradecía que adeudara al demandante BERNARDO LEÓN, una diferencia referente al bono vacacional por la cantidad de nueve mil seiscientos doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.612,38), cuando la cantidad real era de seis mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.562,46).
-Que negaba, rechaza y contradecía que le adeudara al demandante BERNARDO LEÓN, una diferencia de bono de fin de año por la cantidad de nueve mil ciento veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.128, 26) cuando la cantidad real era de tres mil quinientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.505,58).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante BERNARDO LEÓN, el beneficio inherente a la dotación de uniformes.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante BERNARDO LEÓN, la cantidad de veintisiete mil doscientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (27.209, 66).
-Que ya pagó al demandante BERNARDO LEÓN COLMENARES, la cantidad correspondiente por concepto de prima por hijos.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que al demandante BERNARDO LEÓN, le correspondiera el pago de los conceptos de jornada nocturna y sueldo compensatorio.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano NELSON GUERRERO, la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos setenta dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.472, 50), por concepto de diferencia salarial, cuando la cantidad real adeudada era de diez mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10.219, 78).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al demandante NELSON GUERRERO, por concepto de diferencia referente al bono vacacional, la cantidad de diez mil doscientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.225, 50), cuando la cantidad real adeudada era de tres mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.740, 38).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al demandante NELSON GUERRERO, por concepto de diferencia de bono de fin de año, la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.741, 87), cuando la cantidad real adeudada era de tres mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.256,30).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad de treinta mil quinientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 30.515, 96), por concepto de diferencia referente al fideicomiso.
-Que ya había pagado al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad correspondiente a la prima por hijos.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.244,28) por concepto de bonos, cuando la cantidad real adeudada era seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 697,66).
-Que negaba, rechazaba y contradecía que al demandante NELSON GUERRERO, le correspondiera el pago por los conceptos de jornada nocturna y sueldo compensatorio.
-Que solicitaba fuesen aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional.
-Que solicitaba la práctica de una experticia contable a los montos y conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la demandante, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba y, por tanto, los actores estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor de los trabajadores, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta; así como deben ser los accionantes quienes demuestren aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y que hayan sido contradichos por la demandada, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del Oficio Nº 35-R y S-1589-08, de fecha 02 de diciembre de 2000, contentivo del cuadro cronológico de los contratos de trabajo del ciudadano NELSON GUERRERO, cursante a los folios del 89 al 99 de la pieza I, se desecha el mismo motivado a que no es un hecho controvertido que la relación laboral del citado ciudadano inició con la accionada en fecha 20 de abril de 1998, así se establece.
En referencia al trabajador GREGORY DÍAZ:
-Respecto de la documental marcada “A”, siendo esta la constancia expedida por la Facultad de Agronomía en Maracay al ciudadano GREGORY DÍAZ, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el Licenciado Eduardo Brito en su condición de Jefe del Departamento de Personal, cursante al folio 02 del anexo “B” de pruebas de la parte actora, de la cual se observa que aun cuando se verifica que la demandada impugnó el mencionado documento solo por tratarse de copia simple y, a su vez, reconoció que el trabajador ingresó en el año 2002, este Tribunal le confiere valor probatorio, comprobándose del mismo que el citado ciudadano forma parte del personal obrero de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, desempeñándose como Obrero adscrito a la Biblioteca Central Celestino Bofanti, devengando un salario semanal de Bs. 178,00, con una asignación mensual de Bs. 1.142,93, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con constancia expedida por la Facultad de Agronomía en Maracay, cursante al folio 03 del anexo “B” de pruebas de la parte actora, de fecha 06 de marzo de 2007, en relación al citado trabajador, de la cual observa este Tribunal que, no obstante a que la demandada impugnó dicha documental, en perfecta vinculación con la sana critica esta Juzgadora le confiere valor probatorio demostrándose la intención de la demandada en vincularse laboralmente con el trabajador en forma constante y permanente, por lo que le otorga valor probatorio, así se establece.
-Respecto del cuadro cronológico de los contratos de trabajo celebrados entre el citado trabajador y la demanda, cursante a los folios del 04 al 06 del anexo “B” de pruebas de la parte actora, con membrete de la Universidad Central de Venezuela. Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Ingreso Compensación y Desarrollo, Departamento de Reclutamiento y Selección, del cual se observa que no obstante a que fue impugnado por la accionada alegando que se trataba de copia, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio alguno y se desecha de este proceso, motivado a que nada aporta a los hechos debatidos, tratándose de documentación interna de la demandada, así se establece.
-Respecto de los comprobantes de recibo de pago de sueldos, cursantes a los folios del 07 al 266, pertenecientes al ciudadano GREGORY DÍAZ y, contratos de trabajo celebrados entre dicho ciudadano y la U.C.V., cursantes a los folio del 267 al 305 del anexo “B” de pruebas de la parte actora, de los cuales se observa que no obstante al desconocimiento que de ellos hizo la parte accionada, los citados recibos de pago y contratos de trabajo deben ser adminiculados con las pruebas que anteceden, evidenciándose por tanto de ellos los salarios devengados por el mencionado trabajador, lo cargos desempeñados y los períodos pagados, así se establece.
En referencia al trabajador BERNARDO LEÓN:
-Respecto de los comprobantes de recibos de pago de sueldos efectuados por la U.C.V., cursantes a los folios del 02 al 355 del anexo “C” de pruebas de la parte actora, de los cuales se observa que la parte accionada los desconoció manifestando que no se no se encontraban firmados y por ser copias, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
En referencia al trabajador NELSON GUERRERO:
-Respecto de los comprobantes de recibos de pago de sueldos efectuados por la U.C.V. y, los contrato de trabajo celebrados entre dicha institución y el mencionado ciudadano, los cuales cursan a los folios 10, 34, 62, 79, 93, 117, 144, 167, 188, 189, 205, 206, 211, 212, 234, 235, 249, 250, 254, 255, 263, 264, 267, 268, 280, 281, 303, 304, 321, 329, 333, 334, 347, 348, 362, 363, 369, 370 del anexo “A” de pruebas de la parte actora, de los cuales se observa que no obstante al desconocimiento que de ellos hizo la parte accionada, este Tribunal observa que se encuentran firmados por el trabajador y los valora en su totalidad, evidenciándose los salarios devengados por el mencionado trabajador, los cargos desempeñados y los períodos pagados, así se establece.
-En relación a la exhibición de documentos, se tiene que la misma no fue admitida y por lo tanto, este Juzgado nada tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “B” al “B3”, en 04 folios útiles, constan Planillas de Movimiento de Personal de los ciudadanos GREGORI DÍAZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, BERNARDO LEÓN y NELSON GUERRERO, las cuales rielan a los folios del 02 al 05 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal las desecha de este proceso y no les confiere valor probatorio motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, evidenciándose que se trata de documentación de naturaleza administrativa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y de circulación interna de dicha Dirección, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “C” al “C2”, en 03 folios útiles, constan copia de los Criterios Utilizados para el Cálculo de Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año, correspondiente a los años 1990 al 2011, las cuales rielan a los folios del 06 al 08 del anexo “A” de pruebas de la demandada, las cuales se desechan motivado a que fueron desconocidas por la parte actora y asimismo debido a que nada aportan a los hechos debatidos siendo se trata de un instructivo para el cálculos de beneficios laborales, con sello de Asesoría Jurídica de la Facultad de Agronomía y sin firma alguna, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “D” al “D19”, en 20 folios útiles, consta Tabulador Salarial Homologado del Personal Obrero correspondiente al año 1996 hasta el año 2014, que inserto desde el folio 09 al 28 del anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que no es un documento susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que el Juez debe aplicarlo en cuanto sea procedente, así se establece.
En referencia al trabajador GREGORY DÍAZ:
-Respecto de la documental marcada con las letras “H” hasta “H13”, en 14 folios útiles Oficio Nº 0163-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo, Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 64 al 77 del anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal las desecha de este proceso y no les confiere valor probatorio motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, evidenciándose que se trata de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal que no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “I” hasta “I6”, en 07 folios útiles Oficio Nº 0164-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 78 al 84 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron desconocidas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, evidenciándose que se trata de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal que no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “J” hasta “J8”, en 09 folios útiles Oficio Nº 0165-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 85 al 93 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con cálculos y recibos, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, no consta pago alguno ni que el trabajador hubiere recibido las cantidades señaladas en los recibos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “L” hasta “L3”, en 04 folios útiles Oficio Nº 0167-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 106 al 109 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, documentación que se valora como demostrativa de la solicitud hecha a la demandada de la Prima por Hijos, la cual se encuentra firmada por el trabajador GREGORY DÍAZ, de fecha 16 de junio de 2007, indicándose en dicha solicitud que la fecha de nacimiento del hijo fue: 25 de abril de 2007, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “M”, en 01 folio útil Oficio Nº 0169-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., cursante al folio 110 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fue impugnada por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “N” hasta “N2”, en 03 folios útiles, Oficio Nº 0166-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., cursante a los folios del 111 al 113 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal, no demuestran pago alguno, así se establece.
En referencia al trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ:
-Respecto de la documental marcada con las letras “Ñ” hasta “Ñ6”, en 07 folios útiles, Oficio Nº 0170-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 115 al 119 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con cálculos y recibos, según indicó la accionada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, siendo que de los mismos no consta que el trabajador hubiere recibido las cantidades señaladas en los recibos, tratándose sólo de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal, no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de las documentales cursantes a los folios 120, 121 y 146 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con recibos de pago del trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, este Tribunal, no obstante la impugnación efectuada por la parte actora, les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el mencionado trabajador, los cargos desempeñados y los períodos pagados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “O” hasta “O6”, en 07 folios útiles, Oficio Nº 0171-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 122 al 128 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con cálculos relacionados con este trabajador, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal, no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “O” hasta “P8”, en 09 folios útiles, Oficio Nº 0172-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 129 al 137 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con cálculos y solicitudes de cheques y reporte de nómina, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal, no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “Q” hasta “Q8”, en 09 folios útiles, Oficio Nº 0174-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 138 al 146 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con reportes y recibos, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora y asimismo, motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y del Departamento de Personal, no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “R” hasta “R3”, en 04 folios útiles, solicitud de Prima por Hijo realizada ante el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, en fecha 11 de junio de 2007 y registros de pago de la prima, los cuales rielan insertos del folio 147 al 150 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, documentación que se valora y es demostrativa de la solicitud a la demandada de la Prima por Hijos firmada por parte del trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, de fecha 11 de junio de 2007, indicándose en dicha solicitud que la fecha de nacimiento de los hijos fue: 31 de marzo de 1999 y, 03 de diciembre de 2001, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “S” hasta “S2”, en 03 folios útiles, Oficio Nº 0173-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que riela al folio del 151 al 153 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con solicitudes de cheques y reportes de nómina, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y documentación del Departamento de Personal que no prueban pago alguno, así se establece.
En referencia al trabajador BERNARDO LEÓN:
-Respecto de la documental marcada con las letras “T” hasta “T101”, en 102 folios útiles, Oficio Nº 0182-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que riela al folio del 156 al 257 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con cálculos y recibos de pago, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y documentación del Departamento de Personal que no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con las letras “U” hasta “U6”, en 07 folios útiles, Oficio Nº 0183-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que riela al folio del 258 al 264 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, que se corresponden con cálculos y recibos de pago, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y documentación del Departamento de Personal que no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada marcados “V” hasta “V8”, en 09 folios útiles Oficio Nº 0184-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., contentivo de cálculos y recibos de pago, los cuales rielan insertos del folio 265 al 273 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y documentación del Departamento de Personal que no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada marcados “W” hasta “W8”, en 09 folios útiles Oficio Nº 0186-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., contentivo de reporte y recibos, los cuales rielan insertos del folio 274 al 282 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, tratándose de documentación interna del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía dirigida a Asesoría Jurídica de la mencionada Facultad y documentación del Departamento de Personal que no demuestran pago alguno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “X” hasta “X1”, siendo esta la Solicitud de Prima por Hijo realizada ante el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, en fecha 29/11/2007, cursante a los folios 283 y 284 del anexo “A” de pruebas de la demandada, documentación que se valora y es demostrativa de la solicitud a la demandada de la Prima por Hijos firmada por parte del trabajador BERNARDO LEÓN, de fecha 29 de noviembre de 2007, indicándose en dicha solicitud que la fecha de nacimiento de los hijos fue: 27 de septiembre de 2002, 27 de octubre de 2005 y 01 de diciembre de 2006, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Y”, que se corresponde con la Comunicación S/N de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el T.S.U. Idelso Mejías Supervisor de Mantenimiento de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., cursante al folio 285 del anexo “A” de pruebas de la demandada y, de la marcada “Z” hasta “Z2”, siendo esta el Oficio Nº 0185-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., contentivo de solicitudes de cheque y reportes, cursante a los folios del 286 al 288 del anexo “A” de pruebas de la demandada, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que fueron desconocidas por la actora, sin que la accionada insistiera en hacerlas valer, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A” hasta “A63”, que se corresponde con Oficio Nº 0175-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., contentivo de cálculos y recibos de pago, cursante a los folios del 290 al 353 del anexo “A” de pruebas de la demandada; de la marcada “B” hasta “B6”, que se corresponde con Oficio Nº 0176-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la mencionada licenciada, contentivo de cálculos y recibos de pago, cursante a los folio del 354 al 360 del anexo “A” de pruebas de la demandada; de la marcada “C” hasta “C8”, siendo ésta el Oficio Nº 0178-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la ya citada licenciada, contentivo de cálculos y recibos de pago, cursante a los folio del 361 al 369 del anexo “A” de pruebas de la demandada; de la marcada “D” hasta “D6”, siendo ésta el Oficio Nº 0187-2016, de fecha 01 de febrero de2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., contentivo de reporte y recibos, cursante a los folios del 370 al 376 del anexo “A” de pruebas de la demandada; de la marcada “E” hasta “E1”, que se corresponde con Solicitud de Prima por Hijo realizada ante el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, en fecha 22 de marzo de 2007, cursante a los folios del 377 y 378 del anexo “A” de pruebas de la demandada y, de la marcada “F” hasta “F2”, siendo ésta el Oficio Nº 0179-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de solicitudes de cheques y reporte, cursantes a los folios del 379 al 381 del anexo “A” de pruebas de la demandada, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que fueron desconocidas por la actora, sin que la accionada insistiera en hacerlas valer, así se establece.
-Respecto de la ratificación en contenido y firma, de la prueba de experticia contable y de las prerrogativas de la administración pública, se tiene que las mismas no fueron admitidas, por lo que este Juzgado nada tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la procedencia o improcedencia de los pagos, se observa que no se trata de medio de prueba alguno de los consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que ello es precisamente lo que corresponde establecer en el presente fallo, así se establece.
No hay más pruebas que valorar.

MOTIVA
En primer término se requiere dejar establecido que, la parte demandada negó, rechazó y contradijo las fechas indicadas por la actora como de inicio de la relación laboral de los ciudadanos GREGORI DÍAZ, JOSÉ RODRÍGUEZ y BERNARDO LEÓN, por lo que correspondía a la accionada el probar las fechas que a tal efecto, mencionó como ciertas, hecho nuevo que no se evidencia de autos, hubiere probado la demandada, en tal virtud, se tienen como ciertas las fechas de ingreso señaladas por los actores en el escrito libelar, así como los cargos indicados. Respecto del ciudadano NELSON GUERRERO, la accionada convino en que inició su relación laboral el 20 de abril de 1998, no obstante, negó, rechazó y contradijo que éste hubiere ostentado el cargo de tractorista grado 5, siendo el cargo real el de obrero agropecuario, hecho que se encuentra probado por la accionada, tal como consta en el anexo “A” de pruebas, en consecuencia, precisa este Tribunal, lo siguiente: El ciudadano GREGORI DÍAZ, ingresó en fecha 12 de julio de 1999, desempeñando el cargo de obrero agropecuario, el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, ingresó el día 25 de junio de 2001, desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, el ciudadano BERNARDO LEÓN, ingresó en fecha 02 de julio de 1996, desempeñando el cargo de jardinero y, el ciudadano NELSON GUERRERO, ingresó el día 20 de abril de 1998, desempeñando el cargo de obrero agropecuario, así se decide.
De igual forma, se precisa destacar que tampoco es un hecho controvertido que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de su ingreso con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero, que los contratos se fueron renovando de manera continua con la demandada, así se decide.
Establecido lo anterior, es importante resaltar que el artículo 89 constitucional consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado y, en este sentido, siendo obligación del Estado el proteger y enaltecer el trabajo, el amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y el dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad. Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, pues su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, sin que puedan conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra consagrado en el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, reclamando específicamente los accionantes: el pago de prima por antigüedad, pago de prima por hijos, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso, días de descanso no disfrutados, días festivos laborados no pagados correspondientes al calendario universitario de acuerdo a la relación de asignación de sueldos, así como también se les reconociera como trabajadores regulares y ser incluidos en la nómina de la demandada.
En este sentido verifica este Tribunal, que son procedentes para cada uno de los accionantes los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al R.A.S. (RELACIÓN DE ASIGNACIÓN DE SUELDOS), tomando en cuenta las fechas de ingreso supra precisadas: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral), conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, así como de la Convención Colectiva bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, por cuanto la demandada no demostró su cancelación o pago, así se decide.
Siendo que resultan procedentes las diferencias reclamadas, es por lo que este Tribunal ordena para su cuantificación la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el propósito de cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda especialmente en los folios del 06 al 54, ambos inclusive, no desvirtuado por la demandada, por lo que deben tenerse como ciertos, así se decide.
En tal sentido, con relación al ciudadano GREGORI DÍAZ, indica este Tribunal que, a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 12 de julio de 1999, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar, en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono -demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los períodos también precisados, tal como quedó demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO “B” DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, Recibos de pago que cursan a los folios del 07 al 266, así se decide.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) Respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral). b) Respecto a las vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante, señalado en su escrito libelar, así se decide.
Ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ: A los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas, se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 25 de junio de 2001, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar, en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono -demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los períodos también precisados, tal como quedó demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO “A” DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, Recibos de pago que cursan a los folios 120, 121 y 146, así se decide.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) Respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, tomando en consideración para ello, el salario que le corresponde a este trabajador según su cargo, esto es, auxiliar de mantenimiento, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral). b) Respecto a las vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante, así se decide.
Ciudadano BERNARDO LEÓN: A los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 02 de julio de 1996, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio y la prima por hogar, en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono -demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los períodos también precisados, tal como quedó demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO “C” DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Recibos de pago cursantes a los folios del 02 al 355, así se decide.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) Respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral). b) Respecto a las vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante, así se decide.
Ciudadano NELSON GUERRERO: A los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 20 de abril de 1998, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar, en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono -demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los períodos también precisados, tal como quedó demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO “A” DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Recibos de pago cursantes a los folios del 02 al 379, así se decide.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) Respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral). b) respecto a las vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante, así se decide.
Resuelto lo anterior y, en atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, la misma se declara improcedente motivado a que según lo indicado en la citada cláusula, se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero, así se decide.
Respecto al pago del fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales son acreedores los actores desde su ingreso se observa que, la parte accionada no logró demostrar el pago por tal concepto, por lo que se declara procedente lo solicitado, se ordena su pago y para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario, así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Primero: Reconocer a los accionantes como trabajadores regulares. Segundo: Incluir a los accionantes en su nómina. Tercero: Computar la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos y cada uno de los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la parte demandada, es decir, el día 16 de julio de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo (conforme se desprende del folio 116 de la pieza principal). 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria este Tribunal considera que es procedente, sin embargo se acuerda así: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORI DÍAZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, BERNARDO LEÓN y NELSON GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.572.864, V-10.143.574, V-11.985.385 y V-9.671.377, respectivamente, con motivo de BENEFICIOS CONTRACTUALES, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA U.C.V. (Núcleo Aragua), por lo que se condena a la demandada a cancelara a cada uno de los actores las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la motiva de la presente decisión por los conceptos laborales acordados. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 03-05-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.