REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.847, quien señala actúa como apoderado judicial de los Ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY ELQUIMEDES CUBERO CARVAJAL, sin que conste datos de identificación de los mismos, en el procedimiento que por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara en contra de la entidad de trabajo TRANSERVMACA, C.A., contra el Auto Admisión de Pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Recurso de Apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado A quo, señaló que por cuanto ha transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya consignado dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, dando por recibido la presente causa esta Alzada el día 10 de agosto del año en curso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:
El Auto de fecha 3 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela al folio cuatro (4) de la presente causa, oye la apelación a un solo efectos y le concede al solicitante un lapso de tres (03) días Hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas, dentro del lapso inicialmente señalado; antes de remitir el presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales consiguientes
En concordancia con lo anteriormente transcrito, de la revisión del presente expediente se observa, que a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló la fecha del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del cual recurre, sin embargo, no consta en autos las copias certificadas de dicho auto ni de ningún otro documento relacionado y en el cual sustenta el presente Recurso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo el lapso otorgado sin que la Abogada Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.
Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal de alzada no conoce cual es el objeto de la apelación ejercida y tampoco tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA NAVARRO, quien alegó actuar como apoderado judicial de los Ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY ELQUIMEDES CUBERO CARVAJAL, contra la empresa TRANSERVMACA, C.A.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 9:38 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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