REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos RICHARD JOSÉ LISBOA TOVAR, YOEL JOSÉ AGUILERA MENDOZA y ROBERT ELIOMAR GAZCÓN ESTANGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.488.455, 13.995.845 y 11.214.321 respectivamente, representados por la Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO y XIOMARA NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 59.847 y 205.319 respectivamente, conforme consta de Poder Autenticado que riela en Autos desde el folio 5 al 7; y la segunda según sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 13, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dichos Ciudadanos, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C,A. (TRANSERVMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 2 Tomo 4-A, representada judicialmente por los Abogados ANAYELIS TORRES MOLINETT; SAID FRANGIE MARRAOUI y SUSANNE CAROLINA DRESHER REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 102.334, 76.434 y 101.324, según instrumento poder que riela en el asunto principal desde el folio 19 al 22.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de abril de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 20 de ese mismo mes y año, se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día 3 de mayo de 2017 a la hora antes mencionada, en la cual comparece solo la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial únicamente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Accionante Recurrente, manifiesta ante esta Alzada las siguientes delaciones:

Primero, denuncia el vicio de incongruencia de la sentencia apelada, y que dicha sentencia viola los principios jurisprudencias establecidas en Tribunal Supremo de Justicia, y por ello alega que se constituye en una lesión a la tutela judicial efectiva de su representado, cuando la Jueza omite ordenar la indexación de las cantidades de dinero ordenadas a cancelar; solicitando la recurrente que la misma sea establecida desde fecha la notificación de la empresa de los conceptos que no son directamente proveniente de prestaciones sociales y éstos desde fecha culminación relación laboral.

Segundo, denuncia que la sentencia incurre en el Vicio de inmotivación, cuando afirma que a sus representados no se le adeuda ninguna cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales, partiendo del hecho que los montos cancelados cubren todos los conceptos reclamados en libelo de demanda. Insiste en que incurre en dicho vicio por cuanto, si bien se afirma tal situación, no encuentran a lo largo de la sentencia cuales son los fundamentos matemáticos que llevó a la juez a determinar que esos montos cancelados son los correctos. En este sentido, denuncia que la Jueza establece montos como salario normal y salario integral, sin que se evidencie las operaciones matemáticas de donde proviene u obtiene dichos montos, lo cual manifiesta que ello es lesivos al debido proceso, al derecho a la defensa de sus representados, y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo alega que, los montos establecidos es la sentencia “más no determinados”, son superiores tanto a los del escrito libelar así como los establecidos por la empresa en su liquidación, por ello se hace la pregunta, que si son superiores, no entienden cual es esa operación matemática para llegar al convencimiento de la afirmación que nada les adeuda, ya que al ser superiores se genera una diferencia.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que sea revocada la sentencia apelada, que sea sentenciada conforme a derecho y conforme a los procedimientos y operaciones matemáticas que establece la Ley para la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de las prestaciones sociales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, al considerar que no eran procedente en derecho los conceptos reclamados de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, al considerar que de las pruebas aportadas por la parte accionada se demostró su cancelación conforme con el salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes, condenando únicamente la indemnización del paro forzoso y el concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada Judicial de los accionantes, la apelación versa sobre la omisión por parte de la Juzgadora de Instancia de establecer los procedimientos u operaciones aritméticas necesarias por las cuales explique los montos de los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que incurre en la violación de los principios de certeza o seguridad jurídica, y se determinen los salarios que correspondan conforme a derecho y se verifique las diferencias en los montos de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; así como la delatada omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales en cuanto al retroactivo salarial demandado; la omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria e indexación solicitada.

En lo que respecta a la primera delación, en el escrito libelar, cada uno de los accionantes procede a indicar un monto por salario normal, determinado de acuerdo a las últimas cuatro (4) semanas laboradas, de allí, calculan las alícuotas de utilidades y ayuda vacacional, de la sumatoria de éstos, obtiene un monto por salario integral. Posteriormente a ello, procede a establecer los conceptos y montos reclamados conforme la aplicación de la base de cálculo correspondiente, así como el pago de retroactivo de salario siendo en los tres (3) actores, a razón de 57 días a Bs.70,00 diarios, la cantidad de Bs.3.990,00; la indemnización de paro forzoso y mora en el pago de liquidación, que valga la reseña, fueron los dos únicos conceptos condenados por la Jueza de Primera Instancia.

La Sentencia recurrida estableció al respecto lo siguiente:

“DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.”

Como puede leerse del extracto anterior que corresponde a la motiva de la sentencia, la Jueza de Juicio no acuerda la procedencia del referido concepto y de los otros reclamados, y únicamente señala que “(…) pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes (…)”.

Para la resolución de la presente delación, debe observar este Juzgado Superior lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El escrito de promoción de pruebas de la parte actora está distribuido en promover por separado las pruebas de cada uno de los accionantes, al siguiente tenor:

De la Promoción de Pruebas de RICHARD JOSÉ LISBOA TOVAR, las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta documental fue promovida igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 22 de MAYO de 2014, en el cargo de soldador A.

Asimismo se observa que el sueldo básico diario de base es de Bs.189,46; y se le pagó al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total NETO de Bs.134.628,17, en base a: 30 días de preaviso, con un salario de Bs.264,71; las antigüedades legal, contractual y adicional, 60, 30 y 30 días respectivamente, con un salario de Bs.486,29; alícuota de utilidades para antigüedad, 120 días, con salario de Bs.112,00, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, 120 días, con salario de Bs.32,18; las vacaciones fraccionadas y vencidas, 8,50 y 68 días respectivamente, con el salario de Bs.261,05; bono vacacional fraccionado y vencido, 15,50 y 124 días respectivamente, con salario de Bs.189,46; utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, a Bs.189,46; y por último, la deducción legal del I.N.C.E., y un adelanto de Prestaciones Sociales.

De la planilla anterior, se observa que la empresa utiliza el salario básico de Bs.189,46 para el pago del Bono Vacacional vencido y fraccionado, y el día de examen pre-retiro, tal como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; luego utiliza como base el salario de Bs.264,71 para el pago de preaviso y de Bs.261,05 para las vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual debería corresponder al salario normal; y para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, utiliza el salario de Bs.486,29 que debería corresponder al salario integral; sin embargo, adiciona los conceptos de alícuota de utilidades y bono vacacional, en las cantidades de Bs.112,00 y Bs.32.18, para cumplir con el pago de la misma cantidad total de días que corresponden a las tres (3) indemnizaciones de antigüedad, las cuales totalizaría el monto de Bs.630,47, conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria pacífica y reiterada, forman parte integrante del denominado salario integral.

2. Marcada con la letra “B”, copia simple de recibo de pago de salario devengado por su representado del periodo del 12/05/2014 al 18/05/2014. Esta documental fue promovida e igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta documental se reflejan los conceptos pagados en esa semana, los cuales son realizados con la base del salario de Bs.189,46

3.- Marcados con la letra “C”, constancia de trabajo para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), formato 14-100, en el cual se indica como fecha de ingreso el 01/02/2012 y egreso el 22/05/2014, así como los salarios informados a ese Ente, que fueron devengados desde mayo de 2013 a mayo 2014. Dicho documento no fue desconocido ni impugnado, por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pide la exhibición de:

1.- Original del comprobante de pago de las prestaciones sociales marcado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba de solicitud de exhibición de documentos promovida, la demandada ciertamente consignó la documental a que hacer referencia, en su escrito de promoción de pruebas, por lo que, aplicaría el principio de la comunidad de la prueba, tal como se indicó en la valoración hecha anteriormente.

2.- Señala el escrito que versa sobre el recibo de pago de prestaciones sociales así como el comprobante de egreso de cheque firmado y recibido por el trabajador marcado con la letra “B”.

Con respecto a esta prueba es imperante para este Juzgador hacer las siguientes observaciones previo a su valoración. En el Auto de Admisión de Pruebas emanado del Juzgado de Juicio de fecha 26 de abril de 2016, con respecto a la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la Jueza señala en términos genéricos lo siguiente:

“(…) En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN Se insta a la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de pruebas presentados.(…)”

Como puede leerse, solo insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, de los documentos solicitados.

La observación que debe hacer este Juzgador es la siguiente:

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita, se establece como requisito para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, con la excepción cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto.

En el caso de Autos con respecto a la prueba de solicitud de exhibición de documentos promovida en el numeral 2 por el demandante RICHARD LISBOA, el cual señala marcado “B”, no corresponde con el indicado, y el que señala, no fue consignado. En consecuencia, visto que no cumple con lo dispuesto en la norma adjetiva para su admisibilidad, dicha prueba debía ser declarada inadmisible. En consecuencia, al no existir copia del documento que solicita su exhibición ni indicar los datos que conozca de él, no existe consecuencia que aplicar. Así se establece.

Promueve INSPECCIÓNES JUDICIALES, las cuales no fueron admitidas, y por cuanto no hubo recurso contra esa decisión, no existe mérito que valorar. Así se establece.


De la Promoción de Pruebas de YOEL JOSÉ AGUILERA MENDOZA, las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “D”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta documental fue promovida igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 24 de Abril de 2013 hasta el 26 de Mayo de 2014, en el cargo de soldador “A”.

Asimismo se observa que el sueldo básico diario de base es de Bs.189,45; y se le pagó al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs.75.703,41, en base a: 30 días de preaviso, con un salario de Bs.244,12; las antigüedades legal, contractual y adicional, 30, 15 y 15 días respectivamente, con un salario de Bs.323,14; alícuota de utilidades para antigüedad, 60 días, con salario de Bs.139.,69, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, 60 días, con salario de Bs.32,18; las vacaciones fraccionadas y vencidas, 2,83 y 34 días respectivamente, con el salario de Bs.244,12; bono vacacional fraccionado y vencido, 5,16 y 62 días respectivamente, con salario de Bs.189,46; utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, a Bs.189,46; y por último, la deducción legal del I.N.C.E. y un adelanto de prestaciones sociales.

De la planilla anterior, se observa que la empresa utiliza el salario básico de Bs.189,46 para el pago del Bono Vacacional vencido y fraccionado, y el día de examen pre-retiro, tal como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; luego utiliza como base el salario de Bs.244,12 para el pago de preaviso y vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual debería corresponder al salario normal; y para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, utiliza el salario de Bs.323,14 que debería corresponder al salario integral; sin embargo, adiciona los conceptos de alícuota de utilidades y bono vacacional, en las cantidades de Bs.139,68 y Bs.32.18, para cumplir con el pago de la misma cantidad total de días que corresponden a las tres (3) indemnizaciones de antigüedad, las cuales, conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria pacífica y reiterada, forman parte integrante del denominado salario integral.

2. Marcada con la letra “E”, copia simple de corrida o relación de salarios devengados por su representado desde las semanas 13, 17, 20 y 21 del año 2014.

Las documentales consignadas en Autos se corresponden con un listado en la cual se reflejan las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones; observándose una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 13, 17, 20 y 21, que van desde el 24/03/2014 al 25/05/2014.

Ahora bien, esta documental igualmente fue promovida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del análisis de la misma, se observa que el monto del SALARIO NORMAL de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el Salario Prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, como un error en establecer dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal. Asimismo, se observa que no toman las últimas cuatro (4) semanas trabajadas, las cuales a las semanas 18, 19, 20 y 21; y nada indica en dicha planilla cual es la razón por la cual la empresa no toma las últimas semanas consecutivas y salta varias semanas.

En el Capítulo de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pide la exhibición de:

1.- Original del comprobante de pago de las prestaciones sociales marcado con la letra “D”; y

2.- relación de semanas 13, 17, 20 y 21 del año 2014 la cual señala que consigna marcada con la letra “E”.

Respecto a las documentales cuya, éstas fueron promovidas por la empresa accionada, por lo que fueron valoradas conforme a derecho en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve INSPECCIÓNES JUDICIALES, las cuales no fueron admitidas, y por cuanto no hubo recurso contra esa decisión, no existe mérito que valorar. Así se establece.


De la Promoción de Pruebas de JOSÉ GREGORIO ROJAS, promueve Pruebas Documentales y de Exhibición de Documentos. A este respecto es menester para este Sentenciador hacer un llamado de atención y señalar que, este Ciudadano no es parte actora, ni demandada ni Tercero en el presente juicio, y aunque el Auto de Admisión de las pruebas omita hacer señalamiento alguno al respecto, las pruebas promovidas de un tercero que no es parte en el juicio, no pueden ser admitidas por impertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Promoción de Pruebas de ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA, las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “I”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta documental fue promovida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 26 de Mayo de 2014, en el cargo de soldador “A”.

Asimismo se observa que el sueldo básico diario de base es de Bs.189,45; y se le pagó al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs.190.256,64, en base a: 30 días de preaviso, con un salario de Bs.279,44; las antigüedades legal, contractual y adicional, 60, 30 y 30 días respectivamente, con un salario de Bs.611,57; alícuota de utilidades para antigüedad, 120 días, con salario de Bs.187,4439.,69, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, 120 días, con salario de Bs.32,18; las vacaciones fraccionadas y vencidas, 5,66 y 68 días respectivamente, con el salario de Bs.279,44; bono vacacional fraccionado y vencido, 10,33 y 124 días respectivamente, con salario de Bs.189,46; utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, a Bs.189,46; y por último, la deducción legal del I.N.C.E.

De la planilla anterior, se observa que la empresa utiliza el salario básico de Bs.189,46 para el pago del Bono Vacacional vencido y fraccionado, y el día de examen pre-retiro, tal como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; luego utiliza como base el salario de Bs.279,44 para el pago de preaviso y vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual debería corresponder al salario normal; y para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, utiliza el salario de Bs.611,57 que debería corresponder al salario integral; sin embargo, adiciona los conceptos de alícuota de utilidades y bono vacacional, en las cantidades de Bs.187,44 y Bs.32.18, para cumplir con el pago de la misma cantidad total de días que corresponden a las tres (3) indemnizaciones de antigüedad, las cuales, conforme la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, forman parte integrante del denominado salario integral.

2. Marcada con la letra “J”, copia simple de corrida o relación de salarios devengados por su representado desde la semana 1 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 al 05/01/2014 hasta la semana 21 que va desde el 19/05/2014 al 25/05/2014.

La prueba en estudio, es un listado correspondiente de la semana 1 a la 26, que van desde el 30/12/2013 al 25/05/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere este sentenciador que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos.

Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promueve marcados con la letra “K” constancia de trabajo emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como constancia de registro del trabajador al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, la parte contra quien los opone no los desconoce ni impugna, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio. De estas documentales se desprende igualmente la fecha de ingreso y egreso que coinciden con la indicada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; así como el cumplimiento de la accionada en la inscripción de este trabajador ante la Seguridad Social.

En el Capítulo de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pide la exhibición de:

1.- Original del comprobante de pago de las prestaciones sociales marcado con la letra “I”; y

2.- de la relación de semanas de la 1 a la 26 la cual señala que consigna marcada con la letra “J”.

Respecto a las documentales cuya, fueron valoradas conforme a derecho en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve INSPECCIÓNES JUDICIALES, las cuales no fueron admitidas, y por cuanto no hubo recurso contra esa decisión, no existe mérito que valorar. Así se establece.


Por último, solicita se evacue la prueba de informe a través de Oficio dirigido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), - común para los demandantes (en el cual incluye a JOSÉ GREGORIO ROJAS que no es parte en el presente juicio) para que dicho Ente remita al Tribunal la Cuenta Individual de cada uno de ellos.

Con respecto a esta prueba de Informe al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), existe en autos la constancia puesta por el Secretario del Tribunal de entregar el Oficio al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 17 de mayo de 2016, y el Oficio de respuesta del referido Ente fue agregado a los Autos en fecha 27 de junio de 2016, con el cual consigna anexo la cuenta individual y movimientos históricos de cada uno de los trabajadores, cursante del folio 134 al 142 ambos inclusive; en las cuales se evidencia que trabajaron para la accionada y desde la fecha del 14 de agosto de 2014, el nuevo patrono es la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

A esta prueba se valora conforme a derecho y la sana crítica. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I del escrito, bajo el Título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE RICHARD JOSÉ LISBOA TOVAR”, promueve las siguientes:

Marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo para obra determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGIÓN- FAJA DIVISIÓN CARABOBO”, identificado con el Nro.4600050515, a los fines de demostrar que fuera contratado para obra determinada.

Este contrato no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 28/05/2013 hasta la conclusión de la obra específica para la que fue contratado. En las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, en dos (2) folios, comprobante de pago y planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.36.534,70. Esta documental demuestra que la empresa pagó la diferencia salarial de Bs.70,00 diarios, del periodo comprendido del 01/10/2013 al 30/03/2014. esta prueba no fue desconocida por la parte actora, por lo que se valora conforma la sana crítica. Así se establece.

Si bien de la misma se observa que la entidad de trabajo canceló por el periodo indicado la diferencia por aumento salarial de Bs.70,00, no sólo por salario básico, sino la incidencia de ésta a los demás conceptos pagados en ese periodo, ha de indicar esta Alzada, que de la observación del libelo de demanda, dicho retroactivo por el periodo supra señalado, no fue objeto de reclamo por el trabajador; en consecuencia, no aporta elementos de solución a la controversia. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, en dos (2) folios, planilla de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.20.000,00. Dicha documental al no ser desconocida en la audiencia de parte, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la misma queda demostrado el monto de la deducción que se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Lo cual no fue objeto de impugnación ni controversia.

Marcada con la letra “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y adjunta planillas de relación de salarios devengados, así como de recibos de pago.

Al examinar dichas documentales, se constata que corresponden a un comprobante de emisión de cheque por la cantidad de Bs.134.628,17, que corresponde al monto neto recibido por dicho trabajador, de la planilla de prestaciones sociales que consigna repetida, y la cual ya fue valorada anteriormente al ser consignada por la parte actora. Posteriormente consigna una corrida con las cuatro (4) semanas que toma para el cálculo del salario normal , que en este caso toma las semanas 13, 14, 20 y 21, la cual igualmente fue valorada anteriormente al ser promovida por el actor. Seguidamente promueve y consigna una relación de las semanas trabajadas desde el 30/12/2013 al 25/05/2014, con el monto neto de pago recibido esa semana, en una columna denominada “utilidad” ya que la última semana indicada que finaliza al 29/06/2014, el monto es cero (0), la cual no fue desconocida por la contraparte, y por ello se le da valor probatorio; y en los dos folios siguientes, los recibos de pagos de las semanas del 12/05/2014 al 18/05/2014 y 19/05/2014 al 25/05/2014 en los cuales se demuestra, adicional a los conceptos y montos pagados esas semanas, que los mismos fueron calculados con el salario básico de Bs.189,46; es decir, con el incremento de los Bs.70,00 diarios que reclama el actor en su libelo. A estas documentales igualmente se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Bajo el Título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE YOEL JOSÉ AGUILERA MENDOZA”, promueve las siguientes:

Marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo para obra determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGIÓN- FAJA DIVISIÓN CARABOBO”, identificado con el Nro.4600050515, a los fines de demostrar que fuera contratado para obra determinada.

Este contrato no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 28/05/2013 hasta la conclusión de la obra específica para la que fue contratado. En las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, en dos (2) folios, comprobante de pago y planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.69.325,54. Esta documental demuestra que la empresa pagó la diferencia salarial de Bs.70,00 diarios, del periodo comprendido del 01/10/2013 al 30/03/2014. esta prueba no fue desconocida por la parte actora, por lo que se valora conforma la sana crítica. Así se establece.

Si bien de la misma se observa que la entidad de trabajo canceló por el periodo indicado la diferencia por aumento salarial de Bs.70,00, no sólo por salario básico, sino la incidencia de ésta a los demás conceptos pagados en ese periodo, ha de indicar esta Alzada, que de la observación del libelo de demanda, dicho retroactivo por el periodo supra señalado, no fue objeto de reclamo por el trabajador; en consecuencia, no aporta elementos de solución a la controversia. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, en cinco (5) folios, señala que promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, para demostrar que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales; y posteriormente señala como marcada “D” en siete (7) folios útiles, que promueve y consigna la misma planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales para el mismo fin.

Es menester observar que en la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio solo hace mención a las mismas, en los mismos términos que señala la promoverte, sin hacer señalamiento alguno, y en forma común a todas las documentales considera:

“Este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada,, así como también los pagos realizados al actor por concepto de retroactivo y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se declara.”

Ahora bien, esta Alzada al verificar y examinar dichas documentales observa que corresponden a las siguientes:

Las marcadas con la letra “C”, es un comprobante de egreso que copia el cheque emitido por la empresa por la cantidad de Bs.7.712,20, cuyo pago corresponde al pago de liquidación de prestaciones por fin de contrato de trabajo por 4 meses y 27 días; y la siguiente es la planilla de liquidación, de la cual se evidencia como fecha de ingreso el 28/09/2012 y fecha de egreso el 24/02/2013, en la cual se le pagan los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional; deduciendo la utilidades pagadas en nómina y un día de examen pre-retiro, así como la cantidad de prorrateo de cláusula 69 pagadas en nómina. La siguiente corresponde a la relación de las cuatro (4) semanas que toma para el cálculo del salario normal, que en este caso toma las semanas 2, 3, 4 y 5; y Seguidamente una relación de las semanas trabajadas desde el 28/09/12 al 24/02/2013, con el monto neto de pago recibido esa semana, en una columna denominada “utilidad” ya que las últimas dios semanas indicadas que finaliza al 10/03/2013 el monto es cero (0); y por último, una relación de utilidades y prorrateo de cláusula 69.

Si bien estas no fueron desconocidas por la contraparte, y por ello se les da valor probatorio, del libelo de demanda se extrae que este trabajador no reclama ese periodo de tiempo de trabajo, el periodo de tiempo reclamado por el trabajador se circunscribe al periodo del 24/04/2013; es decir, la fecha de inicio de dos (2) meses posterior a la fecha de finalización del periodo anterior, hasta el 26/05/2014. en consecuencia, estas documentales no aportan elementos para la resolución de lo peticionado en el libelo por este trabajador. Así se establece.

Las marcadas con la letra “D”, son el comprobante de emisión de cheque por la cantidad de Bs.75.703,41, que corresponde al monto neto recibido por dicho trabajador, de la planilla de prestaciones sociales la cual ya fue valorada anteriormente al ser consignada por la parte actora. Posteriormente consigna una corrida con las cuatro (4) semanas que toma para el cálculo del salario normal, que en este caso toma las semanas 13, 17, 20 y 21, la cual igualmente fue valorada anteriormente al ser promovida por el actor. Seguidamente promueve y consigna una relación de las semanas trabajadas desde el 30/12/2013 al 25/05/2014, con el monto neto de pago recibido esa semana, en una columna denominada “utilidad” ya que la última semana indicada que finaliza al 29/06/2014 el monto es cero (0), la cual no fue desconocida por la contraparte, y por ello se le da valor probatorio; y en los dos folios siguientes, los recibos de pagos de las semanas del 21/04/2014 al 27/04/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014 y 19/05/2014 al 25/05/2014 en los cuales se demuestra, adicional a los conceptos y montos pagados esas semanas, que los mismos fueron calculados con el salario básico de Bs.189,46; es decir, con el incremento de los Bs.70,00 diarios que reclama el actor en su libelo. A estas documentales igualmente se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Considera importante señalar este Juzgador que, teniendo como norma establecer el cálculo del salario normal e integral en base a las cuatro últimas semanas de trabajo, que en este trabajador tal como se demuestra con la relación de pagos, debía tomarse el monto pagado en las semanas 18, 19, 20 y 21, y no las tomadas por la empresa, de lo cual, en la planilla respectiva no hace mención alguna de la razón que la justifica.

Bajo el Título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE ROBERT GAZCON ESTANGA”, promueve las siguientes:

Marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo para obra determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGIÓN- FAJA DIVISIÓN CARABOBO”, identificado con el Nro.4600050515, a los fines de demostrar que fuera contratado para obra determinada.

Este contrato no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 26/06/2013 hasta la conclusión de la obra específica para la que fue contratado. En las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, en dos (2) folios, comprobante de pago y planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.42.602,98. Esta documental demuestra que la empresa pagó la diferencia salarial de Bs.70,00 diarios, del periodo comprendido del 01/10/2013 al 30/03/2014. Esta prueba no fue desconocida por la parte actora, por lo que se valora conforma la sana crítica. Así se establece.

Si bien de la misma se observa que la entidad de trabajo canceló por el periodo indicado la diferencia por aumento salarial de Bs.70,00, no sólo por salario básico, sino la incidencia de ésta a los demás conceptos pagados en ese periodo, ha de indicar esta Alzada, que de la observación del libelo de demanda, dicho retroactivo por el periodo supra señalado, no fue objeto de reclamo por el trabajador; en consecuencia, no aporta elementos de solución a la controversia. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, en cinco (5) folios, señala que promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, para demostrar que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales; y posteriormente señala como marcada “D” en nueve (7) folios útiles, que promueve y consigna la misma planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales para el mismo fin.

Debe señalar nuevamente que al igual que en el anterior caso, la Jueza de Juicio solo hace mención a las mismas, en los mismos términos que señala la promoverte, sin hacer señalamiento alguno, y en forma común a todas las documentales les da valor probatorio.

Ahora bien, esta Alzada al verificar y examinar dichas documentales observa que corresponden a las siguientes:

Las marcadas con la letra “C”, es un comprobante de egreso que copia el cheque emitido por la empresa por la cantidad de Bs.60.898,33, en dos (2) folios, cuyo pago corresponde al pago de liquidación de prestaciones por fin de contrato de trabajo por 1 año, 1 mes y 25 días. La siguiente documental es la planilla de liquidación, de la cual se evidencia como fecha de ingreso el 29/02/2012 y fecha de egreso el 23/04/2013, en la cual se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales. Es importante observar que para el tiempo total de servicios, en dicha documental la empresa desglosa dos (2) periodos trabajador, uno, por 2 meses y 3 días, y el otro por 11 meses y 23 días que hacen el tiempo total señalado anteriormente; pero que en ningún caso coincide con la fecha de inicio señalada en el contrato individual de trabajo, ya que en el mismo se convenía como fecha de inicio en el mes de junio del 2012 y de las demás documentales se comprueba que inició en el mes de febrero de ese año 2012; siendo por tanto, el periodo total que debe estimarse como cierto.

La siguiente corresponde a la relación de las cuatro (4) semanas que toma para el cálculo del salario normal, que en este caso toma las semanas 4, 5, 6 y 9, que corresponden a las semanas del 21/01/2013 al 27/01/2013, 28/01/2013 al 03/02/2013. 04/02/2013 al 10/02/2013 y 25/02/2013 al 03/03/2013; y Seguidamente una relación de las semanas trabajadas desde el 31/12/12 al 21/04/2013, con el monto neto de pago recibido esa semana, en una columna denominada “utilidad” ya que las últimas dios semanas indicadas que finaliza al 28/04/2013 el monto es cero (0).

Las marcadas con la letra “D”, se refieren al comprobante de emisión de cheque por la cantidad de Bs.190.256,54, que corresponde al monto neto recibido por dicho trabajador, por el periodo de tiempo de dos (2) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, y la planilla de prestaciones sociales (consignada dos veces) la cual ya fue valorada anteriormente al ser consignada por la parte actora. En estas documentales el tiempo de servicio se toma desde el 29/02/2012, que es la misma fecha de inicio de la planilla anterior, hasta el 26/05/2014; se refleja el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados, y únicamente deducen el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs.180,42. Esta planilla fue la promovida y consignada por el trabajador, que por efecto de la comunidad de prueba, se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, entiende este Tribunal Superior, que a este Trabajador ROBERT GAZCON, se le hicieron dos (2) pagos de prestaciones sociales, y en el segundo se toma desde el inicio de la relación de trabajo, más sin embargo, no se le deduce cantidad alguna de los conceptos pagados anteriormente, por lo que debería tomarse aplicando el principio de equidad, los montos totales pagados por cada concepto. Así se establece.

Posteriormente consigna una corrida con las cuatro (4) semanas que toma para el cálculo del salario normal, que en este caso toma las semanas 18, 19, 20 y 21, la cual igualmente fue valorada anteriormente al ser promovida por el actor. Seguidamente promueve y consigna una relación de las semanas trabajadas desde el 30/12/2013 al 25/05/2014, con el monto neto de pago recibido esa semana, en una columna denominada “utilidad” ya que la última semana indicada que finaliza al 29/06/2014 el monto es cero (0), la cual no fue desconocida por la contraparte, y por ello se le da valor probatorio; y en los dos folios siguientes, los recibos de pagos de las semanas del 21/04/2014 al 27/04/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014 y 19/05/2014 al 25/05/2014 en los cuales se demuestra, adicional a los conceptos y montos pagados esas semanas, que los mismos fueron calculados con el salario básico de Bs.189,46; es decir, con el incremento de los Bs.70,00 diarios que reclama el actor en su libelo. A estas documentales igualmente se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


En el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES”, dirigida a:

La primera, a la empresa PDVSA, S.A. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, no consta respuesta en Autos, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.

La segunda a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que esa Institución informara sobre el cobro del cheque Nro.703177 girado en contra de la cuenta Nro. 0105500195431195079451 perteneciente a la empresa accionada, por la cantidad de Bs.60.898,33, y quien fue la persona que hizo efectivo dicho monto.

Este Juzgado debe indicar que en la Sentencia de Primera Instancia existe una total omisión de pronunciamiento sobre esta prueba, configurándose así el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal tampoco hace pronunciamiento alguno con respecto a la misma; es decir, no señala si la admite o la niega; sin embargo, de la revisión de las Actas procesales, riela en Autos (folio 152), un Auto de fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal señala que subsana tal omisión y acuerda Oficiar a la referida Institución Financiera, librando esa misma fecha, Oficio Nro.323-2016.

En fecha 13 de enero de 2017, el Ente Financiero BANCO MERCANTIL remite al Juzgado de Primera Instancia de Juicio la información solicitada (folio 175), en la cual sólo menciona que efectivamente dicho cheque por Bs.60.898,33 fue cobrado mediante depósito en cuenta en fecha 28/05/2013, más solicitaba una prórroga de 20 días hábiles para ubicarlo e informar quien fue la persona que lo hizo efectivo. No hubo otra respuesta del referido Ente Bancario. A criterio de este Juzgador, si bien el informe se valora aplicando la sana crítica, la información solicitada en cuanto a ese instrumento cambiario y el monto, no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia en los términos planteados. Así se establece.

Visto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la Juzgadora no realizó la prueba de Declaración de Partes, no hay más elementos de pruebas a valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante para este Tribunal establecer en este capítulo, se evidencia que, la Jueza de Instancia no de ha pronunciado en forma individual sobre la pruebas denunciadas como silenciadas, pues les otorgó valor probatorio a un cúmulo de pruebas documentales en las que incluyó, junto a las documentales denunciadas como silenciadas, incluso aquellas en las que supuestamente la accionada pretendiera demostrar el pretendido cumplimiento de retroactivo y de los salarios determinados, estableciendo que todas esas pruebas eran valorativas de los anticipos de prestaciones sociales dadas por el patrono. Así se establece.

Con respecto al alegato que la sentencia apelada tiene un vicio de omisión al no establecer el procedimiento ó las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de las prestaciones sociales y no señala de manera detallada como obtiene el monto del salario normal e integral de cada uno de los trabajadores, limitándose solo a establecer el monto de éstos salarios (normal e integral), el cual es – a su decir – superior al reclamado en el libelo de demanda, e incluso, superior al utilizado por la empresa accionada, con lo cual considera, que existe una diferencia en los montos, los cuales el Tribunal de Juicio omite en la sentencia.

Al examinar la sentencia recurrida, el A quo establece el monto de los salarios de la siguiente forma:

DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que la parte accionada no tomo en consideración los salarios devengaos por los accionantes en las últimas 4 semanas laboradas, al respecto la parte demandada expuso tanto en su escrito de contestación de la de manda como en la celebración de la audiencia de juicio que a los demandantes una vez finalizada la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos los cuales según sus dichos se encontraban ajustados a derecho.

En este sentido, de la revisión que hiciere quien aquí juzga de los recibos de salarios consignados por ambas partes en el presente procedimiento forzosamente debe concluirse que los salarios devengados por los accionantes para el momento de la terminación de la relación laboral son los siguientes:

RICHARD JOSE LISBOA TOVAR.-
Salario Básico diario: Bs.189.46
Salario Normal diario: Bs. 486,29
Salario Integral diario: Bs. 630,47

YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA.-
Salario Básico diario: Bs.189.22
Salario Normal diario: Bs. 323,14
Salario Integral diario: Bs. 495

ROBERT GAZCON.-
Salario Básico diario: Bs.189.46
Salario Normal diario: Bs. 611,57
Salario Integral diario: Bs. 831,19

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal visto los salarios antes señalados se concluye que la parte accionante incurre en error al momento de determinar los mismo, motivos por el cual este juzgado al momento de realizar los cálculos correspondientes tomará en consideración los salarios expresame4nte señalados. Y así se declara.

Del extracto anterior se constata que la Jueza de Primera Instancia, argumentando que de los recibos promovidos por las partes, establece el monto de los salarios básico, normal e integral, sin indicar ni precisar como obtiene los mismos; y para finalizar, establece que la accionante incurre en un error en los montos de los salarios reclamados, y tampoco precisa cual es dicho error.

En virtud de lo antes observado y reiterando lo señalado por este Tribunal anteriormente cuando cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la omisión de valoración de las pruebas y por ende, se podría considerar que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, considera que efectivamente, procede la delación expuesta por la recurrente. Así se establece.

A los fines de verificar el monto de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:

Es menester señalar que el monto del SALARIO NORMAL de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el Salario Prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.

En el caso del demandante RICHARD LISBOA, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,46, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo. Ahora bien, ha de observarse que la entidad de trabajo toma las semanas 13, 14, 20 y 21, y al examinar las pruebas documentales, se desprende que precisamente esas son las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas, ya que de la semana 15 a la 19, es decir, del 07/04/2014 al 11/05/2014, el trabajador no demostró laborado o haber recibido remuneración alguna. Por tanto, este Juzgador, tomará esas mismas semanas de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:

Periodo Semanal Pago Neto días Salario Normal Semana
24/03/2014 a 30/03/2014 2.810,04 7 401,43
31/03/2014 a 06/04/2014 2.577,46 7 368,21
12/05/2014 a 18/05/2014 4.946,76 7 706,68
19/05/2014 a 25/05/2014 3.281,95 7 468,85
SALARIO NORMAL MES 13.616,21 28 486,29

Por consiguiente, el Salario Normal es la cantidad de Bs.486,29.

A los fines de establecer el Salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.162,10 diarios.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs.32,59 diarios.

Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario
Normal Diario UTIL. U.Dia Vac. B. Vac. Int. Diario
486,29 120 162,10 62 32,59 680,98

Por tanto el Salario Integral es la cantidad de Bs.680,98. Así se establece.


En el caso del demandante YOEL AGUILERA, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,46, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo. Ahora bien, ha de observarse que la entidad de trabajo toma las semanas 13, 17, 20 y 21, y al examinar las pruebas documentales, se desprende que los periodos que toma la empresa no son las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas, de las pruebas evacuadas se comprueba que estas comprenden desde 28/04/2014 al 25/05/2014; siendo éstas que tomará este Juzgador por considerar que son las que legalmente deben computarse y de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:

Periodo Semanal Pago Neto días Salario Normal Semana
28/04/2014 a 04/05/2014 1.136,76 7 162,39
05/05/2014 a 11/05/2014 1.389,03 7 198,43
12/05/2014 a 18/05/2014 2.013,36 7 287,62
19/05/2014 a 25/05/2014 2.013,36 7 287,62
SALARIO NORMAL MES 6.552,51 28 234,02

El Salario Normal calculado es la cantidad de Bs.234,02; sin embargo, la empresa estableció un monto mayor de Bs.244,12, el cual se tomará para los cálculos.

A los fines de establecer el Salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.78,01 diarios.

Tomando en cuenta que es la parte actora quien recurren, en aplicación al principio de la non reformatio in peius, se considerará por Salario Normal, el monto de Bs.244,12, y por alícuota de Utilidades, la cantidad de Bs.112,00, establecidos por la entidad de trabajo en la planilla de liquidación. Así se establece.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs.32,59 diarios.

Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario
Normal Diario UTIL. U.Dia Vac. B. Vac. Int. Diario
244,12 120 112,00 62 32,59 388,71

Por tanto el Salario Integral es la cantidad de Bs.388,71. Así se establece.


En el caso del demandante ROBERT GAZCON, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,46, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo. Ahora bien, ha de observarse que la entidad de trabajo toma las semanas 18, 19, 20 y 21, y al examinar las pruebas documentales, se desprende que precisamente esas son las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas. Por tanto, este Juzgador, tomará esas mismas semanas de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:

Periodo Semanal Pago Neto días Salario Normal Semana
28/04/2014 a 04/05/2014 3.655,88 7 522,27
05/05/2014 a 11/05/2014 5.151,52 7 735,93
12/05/2014 a 18/05/2014 5.284,54 7 754,93
19/05/2014 a 25/05/2014 3.032,26 7 433,18
SALARIO NORMAL MES 17.124,20 28 611,58

Por consiguiente, el Salario Normal es la cantidad de Bs.611,58.

A los fines de establecer el Salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.203,86 diarios.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs.32,59 diarios.

Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario
Normal Diario UTIL. U.Dia Vac. B. Vac. Int. Diario
611,58 120 203,86 62 32,59 848,03

Por tanto el Salario Integral es la cantidad de Bs.848,03. Así se establece.


Establecido el monto del Salario Normal y del Salario Integral de cada uno de los accionantes, corresponde verificar si existe diferencia en cuanto a las prestaciones recibidas, a saber:


En el caso del demandante RICHARD JOSÉ LISBOA TOVAR, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs.261,05. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a Salario Normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs.486,29. así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada señala un monto y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” e “indemnización ajuste bono vacacional”, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad.

Ahora bien, a los fines de establecer si existen diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA A PAGAR
PREAVISO 486,29 30 14.588,70 7.831,59 6.757,11
ANTIGÜEDAD LEGAL 680,98 60 40.858,80 37.828,38 3.030,42
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 680,98 30 20.429,40 18.914,19 1.515,21
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 680,98 30 20.429,40 18.914,19 1.515,21
VACACIONES FRACCIONADAS 486,29 8,5 4.133,47 2218,95 1.914,52
VACACIONES VENCIDAS 486,29 68 33.067,72 17.751,60 15.316,12
30.048,59


En consecuencia, al Trabajador RICHARD LISBOA, le corresponde una diferencia de TREINTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.30.048,59). Así se establece.


En el caso del demandante YOEL JOSE AGUILERA MENDOZA, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs.244.12, el cual corresponde con lo establecido por este Juzgador supra. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada señala un monto y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” e “indemnización ajuste bono vacacional”, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, siendo el salario de base empleado por la Demandada en la liquidación es mayor al que establece este Juzgador, e incluso, observa que ha pagado un monto mayor al calculado por esta Alzada, tal como se verificará en el cuadro infra.

CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA A PAGAR
PREAVISO 244,12 30 7.323,60 7.323,60 0,00
ANTIGÜEDAD LEGAL 388,71 30 11.661,30 14.850,24 -3.188,94
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 388,71 15 5.830,65 6.942,41 -1.111,76
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 388,71 15 5.830,65 6.942,41 -1.111,76
VACACIONES FRACCIONADAS 244,12 2,83 690,86 691,67 -0,81
VACACIONES VENCIDAS 244,12 34 8.300,08 8.300,08 0,00
-5.413,27

En consecuencia, no existen diferencias a favor para al Trabajador YOEL JOSE AGUILERA. Así se establece.


En el caso del demandante ROBERT ELIOMAR GAZCON ESTANGA, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs.279,44. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a Salario Normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs.611.58. así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada señala un monto y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” e “indemnización ajuste bono vacacional”, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad.

Ahora bien, a los fines de establecer si existen diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA A PAGAR
PREAVISO 611,58 30 18.347,40 7.323,60 11.023,80
ANTIGÜEDAD LEGAL 848,03 60 50.881,80 49.872,42 1.009,38
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 848,03 30 25.440,90 24.936,21 504,69
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 848,03 30 25.440,90 24.936,21 504,69
VACACIONES FRACCIONADAS 611,58 5,66 3.461,54 1.583,49 1.878,05
VACACIONES VENCIDAS 611,58 68 41.587,44 19.001,92 22.585,52
37.506,13

En consecuencia, al Trabajador RICHARD LISBOA, le corresponde una diferencia de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.37.506,13). Así se establece.


En lo que respecta al reclamo del RETROACTIVO, este Juzgador observa lo siguiente:

En el caso del trabajador RICHARD LISBOA, la empresa demostró que a este trabajador, la semana que inicia el 12/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,46; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 11/05/2014, es decir, de cuarenta (40) días a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.800,00), los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

En el caso del demandante YOEL AGUILERA, reclama el mismo periodo y cantidad que el anterior. La empresa demostró que a este trabajador, la semana que inicia el 21/04/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,46; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 20/04/2014, es decir, de veinte (20) días a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.400,00), los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

En el caso del demandante ROBERT GAZCON, reclama el mismo periodo y cantidad que el anterior. La empresa demostró que a este trabajador, la semana que inicia el 28/04/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,46; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 27/04/2014, es decir, de veintisiete (27) días a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.890,00), los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.



Por último, en lo que respecta a la delación sobre la omisión de pronunciamiento sobre los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, efectivamente la misma procede en derecho al evidenciarse que en la sentencia recurrida, nada se indica al respecto; por consiguiente, esta Alzada determinará lo procedente infra. Así se establece.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado que no fue objeto de apelación como lo es la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo para cada uno de los trabajadores demandantes, y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar a los accionantes, a saber:

Trabajador RICHARD LISBOA:

• Retroactivo salarial: Bs.2.800,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs.30.048,59
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo: Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones: Bs.65.649,15

Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTAY TRES CÉNTIMOS (Bs.115.789,53). Así se establece.

Trabajador YOEL JOSE AGUILERA:

• Retroactivo salarial: Bs.1.400,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs.60.915,69

Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.79.607,48). Así se establece.


Trabajador ROBERT GAZCON:

• Retroactivo salarial: Bs.1.890,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales: Bs.37.506,13
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo: Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones: Bs.82.561,95

Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.139.249,87). Así se establece.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el caso de los Trabajadores RICHAR JOSÉ LISBOA TOVAR y ROBERT GAZCON causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, establecidas para cada uno al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada para el caso para el caso de los Trabajadores RICHAR JOSÉ LISBOA TOVAR y ROBERT GAZCON, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para ambos trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadanos RICHARD JOSÉ LISBOA TOVAR, YOEL JOSÉ AGUILERA MENDOZA y ROBERT ELIOMAR GAZCÓN ESTANGA, SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadano antes mencionados contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA). CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.115.789,53), a favor de RICHARD LISBOA; la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.79.607,48) a favor de YOEL AGUILERA, y la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.139.249,87), a favor de ROBERT GAZCON por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON