REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada DISTRIBUIDORA SOLIMAR, S.R.L., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 35 de los libros A-1, correspondiente al tercer trimestre del año 1998, siendo su ultima reforma ante el mismo registro en fecha 19 de febrero del año 2010, anotado bajo el Nº 41 del tomo 6-A- RM MAT correspondiente al año 2010, representada por el Abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.642, conforme consta copia certificada del Poder notariado, el cual riela al folio 03, 04 y 05, del presente cuaderno; Recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción intentada por el demandante, ciudadano ERME LUIS MARIANY AZOCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.244.859; representado por los Abogados JESUS DIAZ, PEDRO ILANJIAN y DAVID OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 154.504, 159554 y 100.665 respectivamente, según Poder Apud Acta de fecha 11 de noviembre de 2017 que riela en el folio 09 del asunto principal.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2017, la empresa demandada mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 03 de Mayo del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.
En fecha 08 de Mayo de 2017, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente y procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Accionada, Abogado José Ángel Millán Canelón, indica que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, en contra de la sentencia publicada en fecha 24 de abril de 2017, visto que en la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de abril de 2017, el representante legal de la empresa demandada el ciudadano Juan Carlos Castillo Cedeño, no pudo asistir a la misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, por cuanto se encontraba de reposo medico motivado a la crisis hipertensiva que padece.
Manifiesta el recurrente que en fecha 11 de Mayo de 2017, se traslado a la Dirección del Centro de Salud de Aragua de Maturín, con la finalidad de entrevistarse con el profesional de la medicina que atendió al ciudadano Juan Carlos Castillo Cedeño, en donde le fue informado que el medico tratante del referido ciudadano empezaría su guardia medica en esa misma fecha hasta el día domingo 14 de Mayo de 2017, por lo que imposibilitaba acudir a ratificar las constancias medicas suscritas por su persona.
Por ultimo señalo que con lo antes expuesto justifica la incomparecencia de la empresa demandada al inicio de la audiencia preliminar, dado que la consignación que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, data del día dieciocho (18) fecha en la que su representado se encontraba en estado de indefensión y fecha además posterior a la celebración de la audiencia, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule el fallo recurrido y reponga la causa al estado procesal de fijar nueva audiencia.
En lo que respecta a lo expuesto por el abogado David Osuna, quien alegó que se evidencia la falta de cualidad para actuar en el presente recurso del representante de la empresa y de su apoderado judicial, en razón de que el apoderado judicial según indico se limito a ejercer el presente recurso de apelación con un poder autenticado por la notaria del Municipio Piar y no consigna en la debida oportunidad los estatutos sociales de la referida entidad de trabajo que demostrasen la facultades que tiene el ciudadano representante de la empresa (Juan Carlos Castillo Cedeño), por lo que el Tribunal de Instancia debió haber declarado inadmisible el recurso de apelación, por cuanto no se demostró la cualidad que se atribuye el representante de la demandada ni la del apoderado judicial. Asimismo solicita ante esta Alzada declare dicha inadmisibilidad.
Por otro lado manifiesta el apoderado del actor que si en efecto esta instancia Superior considera que el representante de la empresa demandada posee las facultades pertinentes, sea declarado sin lugar el presente recurso tomando en cuenta que el representante de la demandada no consigno un recipe médico donde se estableciera los diferentes medicamentos que le fueron suministrados durante su afección de salud, tampoco consigna la factura de compra de dichas medicinas.
Señala con respecto al reposo medico consignado dice que el mismo debe ser ratificado por el profesional de la medicina que lo emite, siendo que no es considerado un documento publico. Indica también que existe disparidad en cuanto a los datos señalados en el mismo, en vista de que el numero de cedula del ciudadano Juan Carlos Castillo Cedeño, no es el mismo numero que se describe en el poder notariado por el referido ciudadano al hoy apoderado judicial.
Por ultimo solicita sea declarado inadmisible el presente recurso por la falta de cualidad alegada, y en su defecto declararlo sin lugar. Asimismo pide sea confirmada la sentencia del A quo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Abril de 2017, luego de dejar constancia en acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 07 de abril de 2017, (folio 14 del asunto principal), de la comparecencia de la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.
Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(omissis)…
Ahora bien oído los alegatos de los representantes legales de las partes, y revisada como han sido las actas procesales, considera este Juzgador que previo a emitir pronunciamiento sobre los motivos que justificarían la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se observa que de lo señalado en audiencia por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la cualidad del representante de la empresa demandada y de su apoderado judicial, de lo cual se evidencia del presente asunto que consta copia certificada del instrumento poder cursante a los folios 03, 04, 05 debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, en el que se da Fe pública del tramite que se esta realizando y en el mismo el Registrador Público deja una nota en la que se lee: “Se tuvo a la vista cedulas laminadas, Registro Mercantil (…)” por lo que, evidentemente demuestra la facultad que tendría el ciudadano Juan Carlos Castillo Cedeño, para otorgar poder a cualquier persona o profesional del derecho como en el presente caso. En tal sentido, tanto la cualidad del representante legal de la DISTRIBUIDORA SOLIMAR, S.R.L., como el carácter con el que actúa el abogado José Ángel Millán Canelón, quedan plenamente demostrados con las rúbricas y autenticación que efectúa el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas. Asimismo en cuanto a la solicitud de declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por lo señalado anteriormente, lo mismo no es procedente por cuanto las facultades de ambos ciudadanos quedo plenamente probada, como ya se estableció. Así se decide.
En lo que respecta al representante legal de la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Castillo Cedeño, si bien señala que se encontraba enfermo, la constancia médica consignada en autos, de la cual se presume es emitida por el Hospital Dra. Elvira Bueno Mesa, de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas, el mismo es una instrumental en la que se describe que se le otorgó reposo por 72 horas, con motivo de una crisis hipertensiva. Así las cosas, tal y como alegó la parte actora en su exposición, existe incongruencia en el número de la Cédula de Identidad del ciudadano en cuestión. Adicionalmente a ello, observa este Juzgador que, si bien los documentos que son emitidos por los Entes de Salud adscritos al Estado Venezolano, se les otorga valor probatorio y se distinguen como documentos públicos, en el caso bajo estudio, la instrumental consignada a los autos carece del sello de la Institución de Salud, y en este formato fotocopiado, simplemente se le identifica al doctor que la suscribe, como Medico Cirujano – UDO, sus números de RIF, colegiatura y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero no existe referencia alguna que el Dr. Renier Torcatt labore en dicho Ente; tampoco consta sello del Hospital Dra. Elvira Bueno Mesa, que certifique que el récipe médico es emitido por el mismo hospital, a lo que esta Alzada hubiese valorado plenamente. Si bien hubiesen presentado constancia médica privada, lo cual es seria instrumental emanada de un tercero que no forma parte del presente juicio, para su validez debería ser ratificada por el tercero que la emite a través de la testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual en este caso, el recurrente no procuró la presentación de dicho profesional de la medicina para que rindiera el testimonio que avalara la constancia emitida y suscrita por él. En consecuencia, al no poder darle valor probatorio a la documental consignada, y no haberse demostrado los alegatos expuestos por el abogado recurrente, debe este Juzgador desechar la misma, y señalar que en su caso, no justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.
Habiendo resuelto las delaciones mediante las cuales solicitaba la reposición de la causa, no siendo procedentes las mismas, y por cuanto en el recurso de apelación la parte accionada recurrente no hace delación alguna ni expone fundamentos en contra de lo decidido al fondo de la Decisión, en virtud del aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada Recurrente, DISTRIBUIDORA SOLIMAR, S.R.L. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON VALERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. RAMON VALERA
|