REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2017-000073

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de la Abogada ARNELSA RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343, quien se señala actúa en representación de dicha Sociedad Mercantil, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de abril de 2017, referente al monto de honorarios establecidos a cancelar al Licenciado ALÍ JOSÉ MILLÁN, en el juicio interpuesto por el Ciudadano JOSEPH ELIE TABANJI SAYEGH, sin otros datos acreditados en el presente expediente, oído el recurso de apelación en un (1) solo efecto.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2017, la Abogada antes mencionada mediante diligencia apela de la decisión de fecha 18 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 28 de abril de 2017, oye la apelación a un (1) solo efecto, y le concede al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas a remitir al Juzgado de Alzada.

En fecha 4 de mayo de 2017, la Abogada que representa la empresa mediante diligencia, expone que consignó copias simples de los folios allí señalados, alegando que estaba en espera por la firma del auto que acordaba las copias certificadas.

En fecha 5 de mayo de 2017, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite un Auto mediante el cual señala que visto que la parte recurrente consignó las copias certificadas, ordenaba remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores; librando Oficio Nro.2017-491.

En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado Segundo Superior recibe el expediente, y le da entrada.

En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado de Alzada emite un Auto, y Oficio Nro.2017-079, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en los siguientes términos:

“De la revisión efectuada del presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y recibido por esta Alzada en fecha 10 de Mayo de 2017; observa que en auto de fecha 05 de Mayo de 2017 se señala que la recurrente consignó copias certificadas; sin embargo se evidencia que las misma no corresponden a copias certificadas, tal y como se describe en el referido auto cursante al folio 12, sino que se trata de un Scanner by CamScanner realizado por la recurrente, en consecuencia, visto el error cometido por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, esta Instancia Superior acuerda la devolución del presente expediente a dicho Juzgado, a los fines de que realice la corrección respectiva y la causa continúe su curso legal. Líbrese Oficio”

En fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe nuevamente el expediente, y en esa misma fecha, emite un nuevo Auto, mediante el cual corrige el error incurrido, y señala que las copias consignadas no son certificadas, ordenando devolverlo a los Juzgados Superiores para su distribución, y para ello, libra Oficio Nro.2017-532.

En fecha 17 de mayo de 2017 recibe nuevamente este Juzgado Superior el expediente, ordena tramitarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la audiencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.).

En esa misma fecha, 17 de mayo de 2017, la Abogada recurrente, presenta diligencia consignando copias certificadas.

La celebración de la audiencia oral y pública mediante tuvo lugar el día veintitrés (23) de mayo de 2017 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), siendo que en dicha oportunidad, procediendo a tomar su decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

La Abogada recurrente inicia su exposición alegando que apela de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2017, en la cual la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija los Honorarios Profesionales del Licenciado ALÍ MILLAN en Bs.106.848,00, cuando ya previamente en sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017, habría fijado sus Honorarios profesionales en la cantidad Bs.62.328,00, existiendo por tanto, dos (2) sentencias interlocutorias con dos (2) montos distintos por Honorarios Profesionales al Licenciado ALI MILLAN.

En consecuencia, solicita a esta Alzada se defina cual debe tomar para el pago de los honorarios profesionales del referido Ciudadano.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

El fundamento de la apelación versa en el hecho de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica dos (2) sentencias en las cuales establece los honorarios profesionales del Licenciado ALI JOSÉ MILLÁN, la primera de fecha 10 de febrero de este año, y la otra en fecha 18 de abril también del año en curso, por una cantidad mayor, con lo cual alega desconoce cual monto debe ser pagado al mismo, ya que el objeto de ese pago es el mismo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, constata esta Alzada que las copias simples consignadas inicialmente, corresponden y son del mismo tenor de las certificadas consignadas posteriormente; por tanto, de la revisión de las mismas observa:

Consigna La Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual fija la cantidad de Bs.62.328,00, por concepto de emolumentos a pagar al Licenciado ALI MILLAN por realización de experticia al fallo, en lo siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por el Licenciado Alí Millán en su condición de Experto Contable nombrado por este Tribunal, se pasa a pronunciarse sobre la fijación de los honorarios del Experto Contable como Auxiliar de Justicia, bajo las siguientes consideraciones:
Se verifica de las actas procesales que el experto al momento de la juramentación no presentó la planificación de trabajo estableciendo las horas hombres para la realización efectiva de la experticia complementaria del fallo, siendo necesario de conformidad con lo establecido en la norma aplicable para tal fin oír previamente la opinión del experto, observándose al folio 1040 y su vuelto, que establece las horas hombres en siete (7) horas, en tal sentido cumplido con lo establecido, este juzgador igualmente verificará la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales.
Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en fecha 20 de febrero de 2016, establece en su artículo 2 y 10 establecen:
(omissis)…
De lo anterior se puede extraer que los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto contable en juicio deben basar la estimación de sus honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.
Observa este juzgador que la experticia complementaria debe realizarse de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016.
Ahora bien, debe dejarse sentado que para que el juez proceda a fijar el quantum, tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.
En el caso bajo estudio, establecido por el experto siete (7) horas hombres cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; siendo que la actividad a desarrollar es el cálculo de intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también lo estableció la sentencia proferida por este Tribunal y la cual es del tenor siguiente:
“En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.”
Ahora bien, considera quien juzga que las horas hombre establecidas en la planificación relativa a la verificación de constancia en autos de notificación y juramentación y aceptación de cargo están ajustadas al trabajo a ejecutar; y, siendo deber del Juez realizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial tal estimación pasará a estimarlo.
Conforme a los argumentos y parámetros antes explanados, este Tribunal pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano Ali Millán, generados por la actuación que desplegará como auxiliar de justicia en la presente causa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y El Instrumento Referencial de honorarios mínimos vigente, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos, y el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales los cuales causa honorarios mínimos de Bs. 8.904,00 por horas hombre, estableciéndose lo siguiente.
(omissis)…
Considerando este Tribunal que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente al Licenciado Ali Millán, deben estimarse en siete (sic) horas (9) horas hombre de trabajo para la experticia complementaria, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por Bs. 8.904,00, haciendo un total de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.62.328,00). Así se decide. Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales del experto contable; pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial.” (RESALTADO DE ORIGEN. SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)

Luego consigna la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de abril de 2017, también publicada por el mismo Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual, si bien al inicio de la misma hace referencia a las Licenciadas Griselda Calzadilla y Cristina Pasero, posteriormente en la motivación y en la dispositiva, fija la cantidad de Bs.106.848,00, por concepto de emolumentos a pagar al Licenciado ALI MILLAN por realización de experticia al fallo, en lo siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por las Licenciadas Griselda Calzadilla y Cristina Pasero, en sus caracteres de Expertas Contables nombradas por este Tribunal, se pasa a pronunciarse sobre la fijación de los honorarios del Experto Contable como Auxiliar de Justicia, bajo las siguientes consideraciones:
Se verifica de las actas procesales que el experto al momento de la juramentación no presentó la planificación de trabajo estableciendo las horas hombres para la realización efectiva de la experticia complementaria del fallo, siendo necesario de conformidad con lo establecido en la norma aplicable para tal fin oír previamente la opinión del experto, observándose al folio 1096 que establece las horas hombres en doce (12) horas, en tal sentido cumplido con lo establecido, este juzgador igualmente verificará la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales.
Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en fecha 20 de febrero de 2016, establece en su artículo 2 y 10 establecen:
(omissis)…

De lo anterior se puede extraer que los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto contable en juicio deben basar la estimación de sus honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.
Observa este juzgador que la experticia complementaria debe realizarse de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016.
Ahora bien, debe dejarse sentado que para que el juez proceda a fijar el quantum, tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.
En el caso bajo estudio, establecido por las expertas de doce (12) horas hombres cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; siendo que la actividad a desarrollar es el cálculo de intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también lo estableció la sentencia proferida por este Tribunal y la cual es del tenor siguiente:
“En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.”
Ahora bien, considera quien juzga que las horas hombre establecidas en la planificación relativa a la verificación de constancia en autos de notificación y juramentación y aceptación de cargo están ajustadas al trabajo a ejecutar; y, siendo deber del Juez realizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial tal estimación pasará a estimarlo.
Conforme a los argumentos y parámetros antes explanados, este Tribunal pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano Ali Millán, generados por la actuación que desplegará como auxiliar de justicia en la presente causa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y El Instrumento Referencial de honorarios mínimos vigente, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos, y el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales los cuales causa honorarios mínimos de Bs. 8.904,00 por horas hombre, estableciéndose lo siguiente.
(Omissis)…
Considerando este Tribunal que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente al Licenciado Ali Millán, deben estimarse en cuatro horas (4) horas hombre de trabajo para la experticia complementaria, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por Bs. 8.904,00, haciendo un total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.848,00). Así se decide.
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales del experto contable; pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial.” (RESALTADO DE ORIGEN. SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.)

Considera este Juzgador respecto al efecto devolutivo de la apelación, y de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que este Sentenciador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

En cuanto a la denuncia correspondiente a monto a pagar por los honorarios profesionales del experto contable, en reiteradas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estos honorarios son “EMOLUMENTOS” preestablecidos por la Ley de Arancel Judicial para los auxiliares de justicia que complementan la acción jurisdiccional del Juez, y por ende del Estado, quienes no están asalariados por dicho Estado y deben ser resarcidos sus honorarios profesionales por quien resulte perdidoso total o parcialmente según se haya establecido en la decisión que adquiere valor de cosa juzgada, no existiendo ninguna excepción en cuanto a persona o ente condenado, incluido – salvo las excepciones legalmente establecidas - el Estado y Entes centralizados o descentralizados, así como los Estados Federados y los Municipios y sus entes adscritos. Incluso en el caso del nombramiento de estos expertos igualmente lo ha expresado dicha Sala en sus sentencias, que es en última instancia el Estado el garante y final deudor de dichos emolumentos en el caso de no serles cancelados, por cuanto es él quien los nombra para cumplir una actividad complementaria que le corresponde, “la actividad Jurisdiccional” y que realiza a través de los jueces de la República.

Por tanto, los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó el dictamen pericial o una experticia complementaria del fallo, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales; y en el artículo 66 eiusdem, se dispone que los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez. Sin embargo, de autos se evidencia que la Jueza del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procede a establecer en el Decreto de Embargo ejecutivo el monto de honorarios del experto contable, procede a omitir el procedimiento para determinar los honorarios de expertos establecidos por el legislador, cuya ausencia absoluta del procedimiento legal establecido, constituye una violación directa del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2361, publicada en fecha 03 de octubre de 2002, que la Ley de Arancel Judicial establece la forma de calcularlos (artículos 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste debe no solamente oír la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

También ha sido categórica la Sala al advertir que igualmente es incorrecto el proceder según el cual el experto fija sus honorarios en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia (cuando de lo que se trata es de determinar sumas de dinero), ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo

Con base en lo explicado, este Juzgador observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, utilizó el procedimiento legalmente establecido al efecto para determinar mediante la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017, el monto a pagar al Licenciado ALÍ MILLÁN, en la cantidad de Bs.62.328,00, decisión ésta que no fue objeto de ningún recurso, por lo que queda definitivamente firme; en la cual, se señala que “(…)el experto al momento de la juramentación no presentó la planificación de trabajo estableciendo las horas hombres para la realización efectiva de la experticia complementaria del fallo, siendo necesario de conformidad con lo establecido en la norma aplicable para tal fin oír previamente la opinión del experto, observándose al folio 1040 y su vuelto, que establece las horas hombres en siete (7) horas, en tal sentido cumplido con lo establecido, este juzgador igualmente verificará la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales (…)”

En cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2017, quien decide observa que:

1.- Señala que se emite en virtud de una diligencia suscrita por las Licenciadas GRISELDA CALZADILLA y CRISTINA PASERO, en carácter de expertas contables también nombradas por ese mismo Tribunal para pronunciarse sobre la fijación de los honorarios profesionales.
2.- Establece la sentencia que “(…) el experto al momento de la juramentación no presentó la planificación de trabajo las horas hombre para la realización efectiva de la experticia complementaria al fallo (…)”,– en singular y no en plural –, que la diferencia con la sentencia anterior, se sustenta en las horas hombres; aunque en ambos casos, y en especial en este que la sentencia contra la cual se recurre, que alega no presentó una planificación, pero en algún momento estableció las horas hombres que invertiría en hacer la experticia; siendo esto una incongruencia por cuanto en el séptimo párrafo, menciona la presentación de una planificación.
3.- La siguiente contradicción que presenta esta sentencia interlocutoria, es en el párrafo siguiente, cuando expresa: “(…) Conforme a los argumentos y parámetros antes explanados, este Tribunal pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano Ali Millán, generados por la actuación que desplegará como auxiliar de justicia en la presente causa, (…)”, por lo que sugiere que es al experto ALI MILLAN y no a las otras dos (2) inicialmente nombradas, a quien fija los emolumentos.
4.- Reitera en el penúltimo párrafo, que correspondería a la DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, lo siguiente: “(…) Considerando este Tribunal que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente al Licenciado Ali Millán, deben estimarse en cuatro horas (4) horas hombre de trabajo para la experticia complementaria, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por Bs. 8.904,00, haciendo un total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.848,00). Así se decide.”, con lo cual, reitera la A quo que la estimación de los honorarios es al experto ALI MILLÁN.

Es menester para esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

Si bien el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución podía indicar y consignar las copias pertinentes en el caso de considerar que las aportadas por la parte recurrente no fueron las suficientes para formar convicción, esta Juzgado Superior debe resolver el presente recurso de apelación tramitado a un (1) solo efecto, conforme las copias que rielan en Autos antes analizadas. De ellas se infiere que la Jueza de Instancia procedió a nombrar profesionales contables para realizar alguna experticia complementaria al fallo. De las sentencias interlocutorias dictadas no se puede determinar si fue una o varias, y en especial de la decisión del 18 de abril de 2017, aunque al inicio de la misma se hace mención a dos Licenciadas, en el desarrollo de dicha sentencia así como en su parte dispositiva, se establecen los honorarios profesionales del Licenciado ALI MILLAN, los cuales como ya se precisó supra, fueron establecidos con anterioridad en la sentencia interlocutoria emanada del mismo juzgado de Instancia en fecha 10 de febrero de 2017.

En lo que respecta a los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. www.pantin.net
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ante ello, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia pacífica y reiterada han señalado que los requisitos intrínsecos en la formación de la sentencia contemplados en la norma Adjetiva, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional; por lo cual, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Asimismo, la función jurisdiccional es una actividad reglada, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, estableció lo siguiente:

‘”(..).la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Conforme lo anterior, igualmente la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, pudiendo ser estas circunstancias, la ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión; o las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; o la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, o la ininteligencia en su motivación.

Por ello, dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, este Tribunal Superior observa que en el caso sub examine, se verifica la infracción de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, existe contradicción e indeterminación en cuanto a quien favorece dicha estimación de emolumentos, tomando en consideración que ya previamente en sentencia interlocutoria ya definitivamente firma de fecha 10 de Febrero de 2017, se habría fijado el monto al mismo experto contable, Licenciado ALI MILLAN, por la misma labor que señala la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, por lo que a criterio de esta Alzada, se configura la infracción y vicio de orden público que disponen los artículos 159 y 160,3 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., y Anula la Sentencia de fecha 18 de abril de 2017 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo vigente y efectiva la sentencia de fecha 10 de febrero de este mismo año, emanada del mismo Juzgado de Primera Instancia, que estableció el monto de los emolumentos a favor del Licenciado ALI MILLAN. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A.; SEGUNDO: declara NULA la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2017; TERCERO; CONFIRMA el monto establecido en la experticia complementaria al fallo a favor del Ciudadano ALI MILLAN, en la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2017, al no haber sido impugnada o recurrida en la oportunidad procesal que establece la Ley Adjetiva.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.