REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.148.196, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO; EMANUEL NARANJO; EMPERATRIZ REYES; RENNY SALAZAR y ALEJANDRO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284, 241.977, 275.095, 139.115 y 47.058 respectivamente, según Poder Apud Acta consignado en fecha 5 de mayo de 2017, que riela al folio 55 del asunto principal; contra la Decisión de fecha 4 de mayo de 2017, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATÉGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), sin representación acreditada en autos.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2017, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 del mismo mes y año en curso; se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha dos (2) de mayo de 2017, el Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, asistido en ese acto por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA identificado al inicio, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), en el que señaló los siguientes alegatos:
• Que el 18/01/2016 empezó a trabajar en la entidad de trabajo antes mencionada, con el cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD”, en resguardo de las instalaciones de la sub-estación Maturín CORPOELEC, en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo con dos días libres a la semana, y devengando un salario quincenal de Bs.6.302,43.
• Que en fecha 18/02/2016 fue despedido sin causa justificada por el Ciudadano GONZALO MACHUCA, en su calidad de supervisor de la entidad de trabajo, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro.2.158, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro.40.817 de fecha 28 de Diciembre de 2015.
• Que tramitó el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas endecha 22/02/2016, al cual se le asignó al expediente administrativo el Nro.044-2016-01-00244; siendo admitido el 24/02/2016.
• En fecha 28/08/2016 el ente administrativo declara Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 12/09/2016 en el acta de ejecución del reenganche se deja constancia que la entidad de trabajo se negó a reengancharlo.
• Por lo anterior, se inició el procedimiento administrativo de sanción, en expediente Nro.044-2016-06/00222, siendo multada la empresa.
• Que con lo anterior considera agotada la vía administrativa, por cuanto la entidad de trabajo nunca acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por ello, acude a la vía jurisdiccional.
• Fundamenta el derecho invocado en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En el Petitorio, solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo, se ordene a la Entidad de Trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATÉGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), para que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
Debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
(omissis)…
Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, al ser analizada la narrativa de los hechos expuestos en el escrito libelar que motivan la solicitud de amparo, así como revisados los medios probatorios aportados por el accionante, contentivo de copia certificada del procedimiento tramitado por ante la inspectoria del trabajo; constata esta Juzgadora, que la parte recurrente de la presente Acción de Amparo, pretende lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 28 de agosto de 2016, con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el recurrente ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO contra la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATÉGICAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA); siendo por lo tanto oportuno, examinar la posibilidad de obtener a través de una acción de amparo, la ejecución de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo.
En este sentido, resulta necesario, revisar las actas procesales, cursante en autos, de los cuales observa quien Juzga lo siguiente:
.- Que en fecha 24/02/2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, procedió a admitir la solicitud incoada por el hoy recurrente, ordenando la notificación al Patrono de la denuncia interpuesta y que se ejecute el reenganche del ciudadano Lenys Gómez, con la correspondiente restitución de la situación infringida. Así mismo se evidencia que el funcionario del trabajo se traslado a la sede de la demandada en fecha 28/03/2016 y 18/07/2016 a los fines de ejecutar la orden emitida por el Órgano Administrativo, negándose en la segunda oportunidad el representante del patrono a cumplir con el mandato.
.- Que en fecha 28/08/2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta providencia administrativa N° 00375-2016, Ratificando la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y la propuesta de multa correspondiente en contra de la entidad de trabajo Empresa de Seguridad y Protección para las Empresas Estratégicas del Estado, C.A. (EMSEPROCA).
.- Emerge de las copias certificadas analizadas, que en fecha 12/09/2016 el funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado al sitio de trabajo a los fines de reenganchar al quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución. E igualmente, que en fecha 05/09/2016 se ordenó aperturar el procedimiento Administrativo Sancionatorio, contenido en el expediente signado con el N° 044-2016-06-00222, ordenándose la notificación del patrono. En fecha 14/11/2016, el funcionario del trabajo, dejó constancia de la notificación realizada a la entidad de trabajo EMSEPROCA C.A., aduciendo que la secretaria de la empresa Vanesa Maurera se negó a firmar el cartel de notificación.
.- Consta que en fecha 08/12/2016, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, dicta providencia administrativa en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, declarando infractora a la entidad de trabajo EMSEPROCA C.A, y ordenando el pago de una multa estimada en la referida providencia y se declaró la Insolvencia de la entidad de trabajo, hasta tanto consignara la planilla de liquidación.
Basado en lo anterior, justifica esta sentenciadora la importancia de precisar que el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, instaurado por el hoy quejoso en amparo, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento jurídico éste que dispone dentro de su normativa, de un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorias del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, y más específicamente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que comporta entre otros, el pago de los salarios caídos al trabajador recurrente; procedimiento éste que se encuentra previsto en los artículos. 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al efecto, los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Sustantiva establecen:
(omissis)…
De acuerdo a las normas supra trascritas, se evidencia que Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se realiza a través de los Inspectores de Ejecución; y en consonancia con las normas anteriores, debe citarse el contenido del artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena con arresto policial de seis a quince meses., facultándose al Inspector o Inspectora del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Adicionalmente a las normas supra trascritas, es importante referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, donde se estableció lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, no evidencia en el presente caso, que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que si bien de las actas procesales se desprenden las dos providencias administrativas (la primera correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios, y la segunda, por el procedimiento administrativo sancionatorio) proferidas por el Órgano Administrativo, no obstante, se desprende de autos, que el funcionario del trabajo se traslado efectivamente una (01) sola vez a ejecutar la providencia de reenganche, lo cual se hizo en fecha 12/09/2016, oportunidad en la cual se produjo desacato a la orden administrativa; por cuanto en la segunda oportunidad de traslado y constitución, que se efectuó en fecha 30/01/2017, no se encontraba presente algún representante del patrono. No se observa así, que el Órgano administrativo, en ejercicio de sus funciones, bien de oficio o a instancia de parte, haya practicado todo relativo a sus facultades atribuidas por Ley y el agotamiento en su totalidad del procedimiento sancionatorio, dirigidas a que la entidad de trabajo diere cumplimiento a la providencia administrativa N° 00375-2016, de fecha 28/08/2016; y que se hayan aplicado íntegramente los procedimiento y solicitudes señalados en los articulo 512, 513, 532, 538, 546 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas y la solicitud de arresto respectivo por flagrancia.
En consecuencia, esta sentenciadora, estima que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ejecutar la Providencia N° 00375-2016 de fecha 28/08/2016, que RATIFICO la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LENYS GOMEZ NARANJO contra la entidad de trabajo Empresa de Seguridad y Protección para las Empresas Estratégicas del Estado, C.A. (EMSEPROCA); utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa; y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Del extracto anterior, se desprende que el A quo al analizar el expediente, consideró que, la Inspectoría del Trabajo tienen la facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, y en virtud de ello, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, (caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A.), la cual estableció que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada el 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo; y en virtud de ello, los Accionantes en Amparo tenía otras vías para dirimir la controversia, así como pudo disponer de los recursos ordinarios los cuales no ejerció previamente, en especial el procedimiento establecido en la vigente Ley Sustantiva del Trabajo.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión de la A quo, el Abogado que representa al Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, ejerció Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por la A quo, limitándose en la diligencia presentada al efecto, sólo a indicar que:
“(…) Apelo de la sentencia dictada en la presente causa cursante en los folios 50 al 54 la cual declaro (sic) Inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional y me reservo el derecho para fundamentar los argumentos de hecho y derecho que obran contra la decisión dictada, por ante el tribunal Superior que ha de conocer a la presente causa”
Como puede evidenciarse, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, y a la presente fecha de publicación de la decisión, el recurrente no ha presentado escrito alguno de fundamentación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.
Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.
En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
Establecido lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, lo cual se materializó por el hecho de que a pesar de haber obtenido una Resolución favorable por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no logra la materialización por vía de ejecución a ser reenganchado a su puesto de trabajo por la empresa.
En dicho procedimiento, de las actas que rielan en el expediente, puede observarse:
• La solicitud de amparo basado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro.6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, conforme lo dispone el artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Y QUE LE SEA RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS, consignada en fecha 22 de febrero de 2016.
• Auto de Admisión de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual, para la tramitación del procedimiento respectivo, ordena se traslade un Funcionario del Trabajo acompañado por el denunciante, para proceder a ejecutar el reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425, numerales 4, 6 y 8 de la Ley Sustantiva Laboral.
• Acta de fecha 28 de marzo de 2016, perteneciente al expediente Nro.044-2016-01-00244, del traslado del Funcionario del Trabajo para ejecutar la orden de reenganche, en la cual se deja constancia que no se pudo efectuar el acto de reenganche por no haber representación patronal y se esperaba una nueva fecha para un próximo acto.
• Acta de fecha 18 de julio de 2016, perteneciente al expediente Nro.044-2016-01-00244, del traslado del Funcionario del Trabajo para ejecutar la orden de reenganche, en la cual se deja constancia que la entidad de trabajo alegó que no lo iban a reenganchar por no tener jurisdicción en el Estado Monagas; por lo que no acató la orden, proponiendo la imposición de la multa correspondiente de conformidad a los artículos 531 y 532 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y la revocatoria de la solvencia laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem.
• Auto de fecha 19 de julio de 2016 emanado del ente Administrativo del Trabajo, ordenando remitir el expediente a la etapa de decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
• Decisión del Funcionario del Trabajo y de la Providencia Administrativa Nro. 00375-2016, del 28 de agosto de 2016, expediente Nro.044-2016-01-00244, la cual establece que ratifica la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente a la entidad de trabajo.
• Acta de ejecución de fecha 12 de septiembre de 2016, en cuyo texto se observa que el Funcionario del Trabajo deja constancia que la persona que lo atendió, se negó a recibir y firmar la notificación del la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, asumiendo dicha conducta en la falta de acatamiento de la orden emanada del Inspector del Trabajo, proponiendo nuevamente las sanciones de multa y revocatoria de solvencia laboral; y de seguida el Acta de fecha 13 de ese mes y año, en los mismos términos de la ejecución.
• Acta de fecha 6 de enero de 2017, en la que se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO el día fijado para el traslado a ejecutar la orden de reenganche, declarando desierto el acto, e informándole que en caso de nuevamente verificarse la incomparecencia, se declararía desistida la denuncia.
• Acta de Ejecución de fecha 30 de enero de 2017, en la que se deja constancia que encontrándose el Funcionario en la sede de la empresa, fue atendido por una secretaria quien le informó que no se encontraba la representación patronal, acordándose fijar una nueva oportunidad para realizar dicho acto.
• Solicitudes de copias certificadas y autos acordando las mismas.
• Del folio 31 al 33 del presente expediente, copias certificadas de actas de fechas 12 y 13 de septiembre de 2016, las cuales fueron agregadas anteriormente.
• Al folio 34, un Auto de fecha 15 de septiembre de 2016, el cual no se encuentra firmado por el Inspector del Trabajo.
• Al folio 35, informe de fijación de cartel de notificación de fecha 14 de noviembre de 2016, donde la secretaria de la entidad de trabajo se niega a firmar, según indicación del Funcionario del Trabajo.
• Al folio 36, Boleta de Notificación a la entidad de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2016, solo con la firma del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, más no de la entidad de trabajo.
• Al folio 38, informe de fijación de cartel de notificación de fecha 14 de noviembre de 2016, que es copia del cursante al folio 35.
• Al folio 39, Boleta de Notificación de la apertura del Procedimiento administrativo Sancionatorio a la Entidad de Trabajo, del cual no consta haber sido recibido por persona alguna.
• Del folio 40 al 45, copia de la Providencia Administrativa Nro.607-2016, expediente administrativo Nro.044-2009-06-00222, en la cual se impone sanción de multa a la empresa Accionada de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, según procedimiento sancionatorio.
• Al folio 46, certificación de las copias solicitadas que anteceden.
Es menester señalar que conforme con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), corresponde a los tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida de índole laboral, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25,3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; precisándose que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por tanto, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en una u otra, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento.
Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, igualmente citado por la A quo, señaló lo siguiente:
“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
(omissis)…
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocían anteriormente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia fue atribuida no sólo por la referida Ley, sino incluso por las Sentencias de la Sala Constitucional que interpretaron su alcance, a los Tribunales del Trabajo.
En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Concluye el criterio establecido que, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, como lo fue en el caso de Autos, el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo.
Por ello, el criterio establecido anteriormente por la Sala Constitucional, sobre la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Providencia Administrativa de Reenganche cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión. Así tenemos la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 933 del 20 de mayo de 2004, que establece:
“(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.”
La Jurisprudencia Patria establecía como requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio. 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas. 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
Por tanto, debía comprobarse el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional señaló que el trabajador podía acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener la ejecución del fallo, así como a la especialísima vía del Amparo Constitucional para efectivamente ejecutar la providencia administrativa que acuerda su reenganche, consideraba que era la vía idónea, siempre y cuando el trabajador hubiere agotado las diligencias y acciones necesarias ante el Ente Administrativo del Trabajo, resultando éstas infructuosas, atendiendo al principio de la competencia material, de los Tribunales del Trabajo.
No obstante este criterio sufre una modificación sustancial, desde el 7 de mayo del 2012, que se publica en la Gaceta Oficial número 6.076 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, y entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual estableció en su artículo 538 una norma punitiva al establecer para los casos de incumplimiento o desacato de una orden de reenganche, con ocasión a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los artículos: 509, numeral 9º; 512 letras a y b y 425 numerales 3º, 5º y 6º.
En el caso sub examine, atendiendo a lo alegado por la parte Actora, la relación laboral inicia el 18 de enero de 2016, y finaliza el 18 de febrero de 2016, siendo la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de agosto de 2016, es decir, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual resulta aplicable en este caso, la norma contentiva en dicho texto, para la ejecución de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, el órgano que debe conocer de la ejecución de la respectiva Providencia que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es la propia INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en razón a que las normas indicadas anteriormente, establecen que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de éstos Entes Administrativos del Trabajo. Así se establece.
En este orden de ideas, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013, (caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, c.a.), que señala:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).”
Concuerda este Juzgador con lo motivado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, cuando señala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, conforme lo dispuesto en los artículos de la Ley citados supra;
Adicional a lo anterior, de las copias consignadas en Autos, si bien en las Actas de Ejecución se demuestra que hasta el Acta de Ejecución de fecha 30 de enero de 2017, en la que se deja constancia que el Funcionario en la sede de la empresa, fue atendido por una secretaria quien le informó que no se encontraba la representación patronal, y se acordó fijar una nueva oportunidad para realizar dicho acto, y previo a ello, se habría instaurado el procedimiento de sanción, no consigna ni demuestra que no sólo agotó la vía administrativa, lo cual evidentemente no es así, ya que en dicha acta se acuerda la fijación de un nuevo traslado a la entidad de trabajo, lo que quiere decir que la vía administrativa sigue abierta, sino que tampoco demuestra la afectación de un derecho constitucional grave, ya que como se constata, aún la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, puede y debe ejecutar su decisión.
En virtud de lo anterior, se motiva la inadmisibilidad de la acción de amparo el Juzgado de Juicio, en que podía el agraviado acudir ante el Ente Administrativo para ejecutar el reenganche a su favor; a este tenor, debe puntualizar este Tribunal de Alzada que, la Sala Constitucional en innumerables decisiones ha expresado y señalado que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Que necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, y en el caso de marras, acogiendo la Sentencia de la Sala Constitucional en aplicación de las normas de la nueva Ley Sustantiva Laboral ya citada, verificándose del propio texto legal que existen las vías adecuadas y expeditas ante el mismo Ente Administrativo del Trabajo, como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, tal y como lo declaró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, y declarar que no puede prosperar la presente Acción de Amparo Constitucional, Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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