REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2017-000069


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PORTON DE CARIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2007, anotada bajo el Nro. 54, Tomo A-6., debidamente representada por el Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.444, según el Poder Apud Acta consignado en Autos que riela al folio 41 del presente expediente principal; contra la decisión de fecha 5 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relativa a la impugnación de la experticia complementaria al fallo, en el juicio incoado contra dicha empresa, por el Ciudadano ANDRÉS ELOY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.716.313 representado por el Abogado LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 92.617, según Poder Apud Acta que riela a los folios 36 del expediente principal.

ANTECEDENTES

Publicada dicha decisión contentiva de la Revisión de la experticia impugnada, en fecha 5 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Apela de la misma en fecha 17 de abril del año en curso, y el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 21 del mismo mes y año, oye la Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de abril de 2017, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 28 de abril del presente año a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), procediendo en dicha oportunidad, a tomar su decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

El Abogado Recurrente fundamenta su apelación alegando vicios de incongruencia negativa que hace nulas dicha sentencia por las siguientes razones:

Primero: que el tribunal cuando va a realizar la revisión de experticia impugnada dictada por el Licenciado ALI MILLAN, debía fijar una audiencia y reunirse con las otras expertas para que la asesoraran y determinar el monto final a cancelar por concepto de indemnización. Alega que esa audiencia no se hizo, que las expertas primero presentaron un informe pericial y luego realizaron la audiencia; alega el recurrente que con ese proceder, se generó un caos procesal, la subversión del orden procesal y viola normas de orden público procesal, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

En segundo lugar, delata que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se pronunció sobre el hecho de que ambos expertos, es decir, tanto el experto que presentó el primer informe como el segundo informe de las otras dos expertas, no cumplieron con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando dicho abogado que recurre, que en ambos casos, debieron los expertos fijar el día, la hora y el lugar donde debían realizar la experticia, y la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció al respecto.

El tercer punto delatado, se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia, sobre la forma como se practicó la experticia. Expone el recurrente que la primera experticia la cual impugnó, el resultado fue de mas de ciento cuarenta y dos mil Bolívares, incluyendo en ese cálculo el tiempo que el tribunal de la causa estuvo paralizado, y de la revisión de las nuevas expertas, el monto que resultó fue mucho mayor, a pesar de excluir 485 días según dicho informe. Por tanto no se explica que al impugnar la primera experticia por no incluir el tiempo que el tribunal estuvo paralizado, ahora excluyendo mayor tiempo el monto es mayor.

En cuarto lugar denuncia que otro vicio en el que se incurrió, fue que para practicar la indexación, las expertas tomaron en consideración los principios contables establecidos por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, cuando han debido aplicar los índices del precio al consumidor del Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece los parámetros para realizar la indexación y sobre ese punto la Jueza tampoco se pronunció.

Otro punto que alegó e indica que tampoco fue analizado por la Jueza de Instancia, fue que las expertas se extralimitaron en sus funciones en el sentido de que manifiestan en el informe otros conceptos que no fueron condenados. Manifiesta el Abogado que recurre, que la sentencia definitiva condena a pagar la cantidad de Bs.26.762,00, y no otros conceptos, señalando que ese aspecto no lo entiende y no hubo pronunciamiento de la A quo. Citó un extracto de sentencia de Sala de Casación Social 1193 de fecha 29/10/2010.

Otra delación que fundamenta el hecho de la falta de pronunciamiento de la Jueza, es el hecho de considerar la experticia que forma parte de la sentencia; no obstante señala que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena primero la ejecución del fallo y luego ordena la experticia complementaria. Fundamenta dicha delación argumentando que, si se encuentra ejecutada la sentencia, no debía ordenar hacer la experticia porque con ello, viola derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y que de esos vicios denunciados, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció, lo que a su entender genera el vicio de incongruencia negativa y por ello estima que la sentencia es nula de nulidad absoluta.

Por último, denuncia el vicio de inmotivación, ya que en la decisión recurrida no se saben los motivos de hecho y derecho para declarar la improcedencia de la impugnación.

Para concluir, solicita declare con lugar la apelación, se declare nula la sentencia del 5 de abril de 2017; y en consecuencia, se reponga la causa al estado que se designe nuevo experto para practicar nueva experticia sobre el monto condenado a pagar.

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y ACTUACIONES PROCESALES

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a pagar a la empresa accionada, la cantidad de Bs.26.762,10 a favor el Accionante únicamente por el concepto de domingos trabajados, cuya decisión al no haberse ejercido recurso alguno contra ella, quedó definitivamente firme, según Auto dictado por ese Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2016.

En fecha 1 de Diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente, y en esa misma fecha, ese Tribunal vista la decisión acaecida en la causa, y la orden de realizar experticia complementaria al fallo, ordena designar como experto contable, al Licenciado ALI JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ, quien fuera notificado según constancia del Secretario del Tribunal de fecha 6 de Diciembre de 2016 (folio 364 segunda pieza). Posteriormente a ello, riela acta de juramentación del referido experto de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la experticia complementaria al fallo fe consignada en fecha 14 de Diciembre de 2016, en la cual se establecía a pagar adicional al monto de Bs.26.762,10 condenado en la sentencia, el monto de indexación por Bs.142.801,83, lo que arrojó como resultado total, la cantidad de Bs.169.563,93, más los honorarios profesionales que estableció en el mismo informe por la cantidad de Bs.35.616,00.

En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, presenta escrito, mediante el cual procede a impugnar el anterior Informe Pericial, alegando las dos (2) razones que se indican a continuación:

1. Que el experto contable no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no fijar el día, hora y lugar para llevar a efectos la experticia, considerando que se le violenta el derecho a la defensa y solicitando la declaratoria de nulidad de dicho informe y el nombramiento de nuevo experto.
2. Que el experto no tomó en consideración el tiempo en que el proceso estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, señalando los periodos y lapsos que consideró debían excluirse.

En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la impugnación realizada, a los fines de la revisión de la experticia procede a nombrar como expertas, a las Licenciadas JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y CRISTINA PASERO, a quienes acuerda notificar, librando los respectivos Carteles de Notificación.

En fecha 30 de enero de 2017, el Secretario del Tribunal deja constancia de las notificaciones efectuadas a ambas Expertas Contables, y rielan en Autos, (folios 380 y 381), actas de juramentación de ambas Licenciadas, de fecha 2 de febrero de 2017, en las cuales se observa que no fueron suscritas por la Jueza del Tribunal, y en el lugar donde debe constar la rúbrica, evidencia que –irregularmente- fueron colocados una porción de tirro transparente.

En fecha 3 de Febrero del año en curso, ambas Expertas Contables consignan escrito de estimación del tiempo y monto de los honorarios profesionales para la realización de las experticias, arrojando un monto total para ambas de Bs.71.232,00.

En fecha 10 de Febrero del corriente año, la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica una decisión mediante la cual fija la estimación de los honorarios profesionales de las dos (2) expertas contables designadas, por la misma cantidad estimada por dichas profesionales, declarando que la demandada queda obligada al pago de los mismos.

En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite un Auto, mediante el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la revisión de la experticia impugnada, para el 29 de marzo de 2017 a las dos post meridiem (2:00 p.m.).

En la fecha fijada, la Jueza de Instancia levanta un Acta, mediante la cual, señala que comparecieron las Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, y deja constancia de haber recibido el informe presentado por la Licenciadas, y señala que se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Posterior a ello, en fecha 3 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la empresa consigna un escrito de dos (2) folios y sus vueltos, impugna la experticia consignada en fecha 29 de marzo de 2017, por las dos (2) expertas contables.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de abril de 2017, publica sentencia en la cual establece:

“(…) declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN que de la experticia complementaria del fallo, presentada por las expertas Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA DEL VALLE PASERO, en fecha 29 de marzo de 2017, y que fuera planteada por la (sic) abogado apoderado de la parte accionante abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en autos.(…)”



Fundamenta dicha decisión en los siguientes términos:

“Visto que el día 29 de marzo de 2017, constituyó este Tribunal siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la revisión de la experticia complementaria del fallo, anunciado como fue el acto a la hora establecida por este Tribunal, previa juramentación que cursa agregada a los autos, comparecen los Ciudadanos Licenciados JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.655.636 y 9.897.081, colegiados bajo los números CPC 99.128 y L.A.C. 14-52818 en sus respectivos carácter de Expertos contables designados por este Tribunal para que tenga lugar la revisión definitiva del Informe de experto presentado por el Lic. ALI JOSE MILLAN SANCHEZ, en virtud de la impugnación que de dicho informe hiciera el abogado apoderado del accionado. Al respecto este Tribunal conjuntamente con los expertos designados procedió a revisar de forma general la experticia, ya que en el escrito de impugnación, se establecieron de forma genérica los motivos de la misma, es por lo que este Tribunal conjuntamente con los expertos procedió a revisar la referida experticia en referencia.
De la revisión conjunta efectuada, los expertos contables realizan libremente sus consideraciones, que fueron verificadas por la jueza de este Despacho y las mismas fueron establecidas en el acta que al efecto se levantó, la cual es del tenor siguiente:

ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.012-1187

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.716.313.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.

PARTE DEMANDADO: RESTAURANT EL PORTON DE CARIPE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 29 de marzo de 2017, siendo fijada para que tenga lugar la reunión de revisión de experticia complementaria del fallo, compareció las Licenciadas JENNIMAR DELPRETE Y CRISTINA PASERO, en sus caracteres de expertas nombradas por el Tribunal. Ambas exponen: Revisadas las actas procesales, efectivamente el experto contable ALI MILLAN, no realizó la exclusión de algunos lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada a la espera del nombramiento de un nuevo Juez, por otra parte se observó que el experto antes mencionado no calculó la corrección monetaria del año 2016 por no tener los INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela y no aplicar algunos de los procedimientos que le permitieran calcular dichos INPC. Este Tribunal recibe el informe presentado por las Licenciadas exponentes, así mismo se pronunciará al respecto dentro de los 3 días hábiles siguientes.”

Como primera observación que hace esta Alzada, es que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su decisión señala que el día 29 de marzo de 2017, constituyó dicho Tribunal a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo esa la oportunidad fijada para que tenga lugar la revisión de la experticia complementaria del fallo, anunciado como fue el acto a la hora establecida por este Tribunal, que conjuntamente con las expertas contables designadas procedió a revisar de forma general la experticia, alegando que en el escrito de impugnación, se establecieron de forma genérica los motivos de la misma, y que en esa revisión conjunta, las expertas contables realizaron libremente sus consideraciones, que fueron verificadas por la jueza de ese Juzgado y que fueron establecidas en el acta que al efecto levantó, que transcribió.

Sin embargo es menester para este Tribunal de Alzada luego de leer el Acta de fecha 29 de marzo de 2017 que levantó la referida Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue haber recibido un informe emanado de ya nombradas Licenciadas en Contaduría, y señaló un lapso en el cual se pronunciaría sobre el mismo.

Posteriormente, expresó en dicha decisión, que el Abogado de la parte demandada, señaló que su representada solo debía pagar lo condenado en la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la A quo transcribe parte de la misma en cuanto lo ordenado establecer por experticia, y motiva que estaba obligada a ordenar la experticia, no sólo basada en el mandato derivado de la sentencia del Juzgado Superior – (siendo ello un error, ya que la sentencia definitivamente firme proviene del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al no haberse ejercido recurso contra ella) – y de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego hace referencia que el experto contable de la experticia impugnada, no calculó la corrección monetaria del año 2016 por no tener el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, y tampoco aplicó algún otro procedimiento para su cálculo, no obstante expresa que las Expertas Contables JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, aplicaron procedimientos de años anteriores, sin especificar cuales eran esos procedimientos.

Y pasando del denominado punto cuarto del escrito de impugnación al punto séptimo, referido a que el Abogado impugnante de la experticia manifestara inconformidad con los honorarios establecidos por las expertas contables para la revisión, la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró lo siguiente:

“(…) los honorarios de las expertas resultan grotescamente exagerados. Es importante destacar que en fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal publicó sentencia interlocutoria en el cual se estimaron los honorarios de las expertas, la referida sentencia es cosa juzgada, es una sentencia que quedó firme, por cuanto no fue una decisión atacada mediante de recurso alguno. En tal sentido, los honorarios señalados en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 es ley entre las partes.”

Por las razones señaladas, la decisión que conoce esta Alzada, declaró:

“(…) IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN que de la experticia complementaria del fallo, presentada por las expertas Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y. CRISTINA DEL VALLE PASERO, en fecha 29 de marzo de 2017 (…)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)

Como se observa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su decisión reconoce que no fue la decisión producto de su revisión sino de otro informe de experticia complementaria, presentada en esa oportunidad por las otras dos (2) expertas contables designadas por el Tribunal; no estableciendo en dicha sentencia, monto alguno que la empresa deba pagar a favor del demandante.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales del A quo, y respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En lo que respecta a la Primera delación expuesta, que el Tribunal cuando va a realizar la revisión de experticia impugnada dictada por el Licenciado ALI MILLAN, debía fijar una audiencia y reunirse con las otras expertas para que la asesoraran y determinar el monto final a cancelar por concepto de indemnización. Alega que esa audiencia no se hizo, que las expertas primero presentaron un informe pericial y luego realizaron la audiencia; alega el recurrente que con ese proceder, se generó un caos procesal, la subversión del orden procesal y viola normas de orden público procesal, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, este Juzgador considera:

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador para resolver el presente recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 5 de abril de 2017, la cual pretendía resolver la impugnación que hiciere el Apoderado Judicial de la demandada al informe de experticia complementaria al fallo de sentencia, este sentenciador de Alzada debe señalar lo siguiente:

El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en la Sentencia que deban dictar los Jueces, estos pueden ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Sobre la experticia complementaria del fallo, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Para ello, el Artículo 11 de dicha Ley Adjetiva establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Por consiguiente, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

Sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Juzgado Superior)


Las normas parcialmente transcrita ut supra, establecen las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser ordenada por el Juez en fase de Ejecución, quien nombrará un sólo experto. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé posibilidad de impugnación por alguna de las partes que no estuvieren conforme con la misma, por considerar la estimación exagerada, o si la considera mínima ó insuficiente, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por tanto, en los términos que lo expresa la norma del Código de Procedimiento Civil, en los casos de la impugnación de la experticia realizada, el Tribunal tiene la obligación de oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Como bien se puede entender sin mayores interpretaciones, el Juez o Jueza del Tribunal nombra otros dos expertos, distintos a quien realizó la experticia inicial que fue impugnada, y debe conjuntamente con ellos, luego de oír sus opiniones u observaciones, tomar la decisión de fijar el monto definitivo que la accionada deberá cancelar.

Expresamente se establece que el Juez o Jueza decidirá, más la norma no dispone que los dos nuevos peritos o expertos presentarán un nuevo informe pericial, como erradamente lo estableció y tramitó la Jueza de Instancia, así como también erró en cuanto al permitir establecer honorarios profesionales, ya que resultaba improcedente que fueran estas profesionales de la contabilidad que estimaran el tiempo que podía llevar a la Jueza a revisar la experticia, tal como lo hacen y la A quo así lo aplica. Por consiguiente, la decisión que debía tomar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, necesariamente debía estar motivada en las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia o no de la impugnación planteada y establecer el monto que debe pagar la accionada al demandante, lo cual, omitió.

Si bien en el caso de Autos, se aprecia la omisión la actividad de la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cumplir con la disposición del Código de Procedimiento Civil, y no proceder a revisar ella misma en conjunto con las Expertas contables nombradas al efecto, debe plantearse si en virtud de ello, se producen todos los vicios alegados por el recurrente en la audiencia de Alzada, a saber, “caos procesal; subversión del orden procesal; violación de normas de orden público procesal; violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica”.

En lo que respecta a lo anterior, se considera necesario citar una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.969 de fecha 17/10/2016, en la cual se establece:

“(…) la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

En consecuencia, si bien considera esta Alzada, que en el presente caso, el hecho de incurrir en error en la aplicación del procedimiento no generó un caos procesal y no se vulneró el derecho a la defensa de la parte actualmente recurrente, ya que en el procedimiento que debía seguirse, hubo la manifestación de la impugnación inicial y ejerció su derecho al ejercicio del recurso de apelación, ambos no le fueron vedados, si hubo un desorden procesal y por ende, violación al principio de la seguridad jurídica por la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, lo que quebrantó el concepto de orden público, se declara que es parcialmente procedente la delación planteada. Así se establece.

En lo que respecta a la segunda delación planteada, que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se pronunció sobre el hecho de que ambos expertos, es decir, tanto el experto que presentó el primer informe como el segundo informe de las otras dos expertas, no cumplieron con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando dicho abogado que recurre, que en ambos casos, debieron los expertos fijar el día, la hora y el lugar donde debían realizar la experticia, y la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció al respecto, este Juzgador ya previamente señaló lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo dispuesto para materializar la experticia complementaria al fallo, y su revisión en caso que alguna de las partes reclamare con la misma, lo cual se reitera.

El alegato expuesto por el Abogado recurrente que los Expertos contables debían seguir lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente errado. Dicha norma se encuentra comprendida en el Capítulo VI del Título II de la Instrucción de la Causa, y está referida a las experticias que se realizan para la evacuación de medios probatorios por las partes, lo cual no es aplicable al caso de las experticias ordenadas cuando la sentencia adquiere carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la delación planteada no es procedente en derecho. Así se establece.

En la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, el recurrente alegó tres (3) puntos de inconformidad, los cuales a fines prácticos y metodológicos este Juzgador analizará en conjunto, referidos, el primero de los tres, a una supuesta la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia, sobre la forma como se practicó la experticia, alegando que en la primera no se excluyó el tiempo que el Tribunal estuvo paralizado y el monto resultante del segundo informe consignado por las expertas al tribunal de la causa excluyendo ese tiempo, arrojaba un monto a condenar mucho mayor; lo anterior lo delata posteriormente, como otro vicio incurrido por la jueza al no pronunciarse, que para practicar la indexación, las expertas tomaron en consideración los principios contables establecidos por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, cuando han debido aplicar los índices del precio al consumidor del Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece los parámetros para realizar la indexación y sobre ese punto la Jueza tampoco se pronunció; y concatenan este, nuevamente alegando omisión de pronunciamiento de la Jueza de Instancia, considerando que las expertas se extralimitaron en sus funciones en el sentido de que manifiestan en el informe otros conceptos que no fueron condenados, adicional a la cantidad condenada a pagar.

Para resolver esta delación, este Sentenciador debe hacer referencia a la Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual condenó a la empresa RESTAURANTE EL PORTON DE CARIPE, C.A., al pago de la cantidad de Bs.26.762,10, monto éste por concepto de recargo por trabajo en días domingos según, y ordenó realizar cálculo de corrección monetaria en los siguientes términos:

“De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la corrección monetaria del conceptos condenado derivado de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

Ahora bien, en la primera experticia complementaria al fallo realizada por el Lic. ALÍ JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ, se observa que tomó el monto de Bs.26.762,10, aplica la fórmula para el cálculo de la indexación, tomando el Índice de Precios al Consumidor de Enero 2013 y el Índice de Precios al Consumidor Final, de Diciembre de 2015, indicando que no la realizaba con el Índice de Precios al Consumidor a la fecha que la sentencia quedó definitivamente firme EN Noviembre de 2016, por cuanto el Banco Central de Venezuela (BCV) no ha publicado los mismos. Luego a la cantidad que resultó, procedió a excluir el monto que correspondía a ciento cuarenta y cinco (145) días de los lapsos que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales y receso judicial, resultando una indexación neta de Bs.142.801,83, que sumado al capital, resultó un monto total de BS.169.563,93.

En el escrito de impugnación de la experticia consignado por el representante de la accionada en fecha 20 de diciembre de 2016, se sustentó en dos aspectos; el primero, sobre la omisión de cumplimiento por parte de los expertos a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicho experto debía indicar el día y hora que realizaría la experticia, - (punto éste que ya fue aclarado por esta Alzada supra) -, y el segundo, en el hecho de no tomar en consideración los demás lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, específicamente los lapsos en los cuales el Juzgado de Juicio estuvo desprovisto de Juez.

Como bien puede verse, contrario a lo expuesto por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que señaló en su sentencia que en el escrito de impugnación, se establecieron de forma genérica los motivos de la misma, se constata que dicha impugnación si fue fundamentada en términos precisos y en puntos específicos. Así se establece.

Posteriormente, y como ya se motivó inicialmente, la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, yerra en la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las dos expertas contables nombradas debían conjuntamente con la Jueza, revisar la experticia consignada conforme a los alegatos esgrimidos de la impugnación, y no solicitar un nuevo informe pericial como lo tramitó; lo cual adicionalmente, conllevó otro error de procedimiento al establecer los honorarios de dichas expertas contables, ya que el mismo debe relacionarse con el tiempo que invierten conjuntamente con la Jueza en la revisión y publicación de la decisión que por Ley correspondía.

No obstante a establecer el error de procedimiento del Juzgado de Instancia en fase de ejecución, al examinar el informe presentado por las Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, éstas toman como la base de cálculo el monto de Bs.26.762,10, y no como erradamente alega el recurrente que toman otros conceptos no condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio; no siendo procedente dicho argumento expuesto en Alzada. Así se establece.

En lo que respecta al cálculo de la Indexación, dichas Licenciadas utilizan efectivamente la misma fórmula de cálculo de indexación, la cual es correcta; sin embargo, en cuanto al Índice Nacional de Precios al Consumidor final para el mes de Noviembre del año 2016, señalando que el Banco Central de Venezuela (BCV) no ha publicado los índices del año 2016, toman como base una cantidad que alegan fue establecida por el “BOLETÍN DE APLICACIÓN DE LOS VEN-INF NUMERO DOS, VERSION TRES (BA VEN-NIF-2 V3) aprobado por la FEDERACION DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el DIRECTORIO NACIONAL AMPLIADO EXTRAORDINARIO, celebrado en la Ciudad de caracas Distrito Capital el 19 y 20 de febrero de 2016”, índice éste que la Jueza de Instancia no hizo pronunciamiento alguno para objetarlo o aprobarlo.

Considera este Juzgador que tanto las expertas contables como la Juzgadora del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, yerran en la implementación y aplicación de unos indicadores que no son los Oficiales, ya que el único Ente autorizado hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, en emitir y publicar los indicadores de precios al consumidor, así como los intereses para la prestaciones sociales, es el Banco Central de Venezuela (BCV), y no un organismo como el Colegio de Contadores de Venezuela, que si bien pueden emitir opiniones y hacer estimaciones, las mismas no son vinculantes y tampoco son las cifras oficiales que deben aplicarse. Por tanto, si bien entiende este Sentenciador de Alzada que el Ente emisor a la fecha no ha publicado en la página WEB de dicha Institución dichos índices, correspondía al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceder a solicitar a dicho Ente Financiero del Estado Venezolano, le suministre la información pertinente, y de esa forma determinar el monto exacto que por Indexación debe pagarse al trabajador accionante. Así se establece.

En consecuencia, el hecho de asumir índices que no son oficiales ni aprobados por los Entes del estado con competencia para ello, es procedente la delación expuesta por el Abogado recurrente, que en el segundo informe presentado que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución asume como de la revisión de la experticia, se incurre en error y exceso. Así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por el recurrente que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta norma dispone:

Artículo 101. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Como claramente lo establece la Ley Especial, dicha tasa se establece solo en los casos que la República sea parte de los juicios, no siendo éste el caso, ya que la demandada es una persona jurídica privada en la cual hasta la presente, no se ha demostrado algún interés patrimonial por parte de Estado Venezolano. En consecuencia, el alegato no es procedente en derecho. Así se establece.


Otro punto en el que fundamenta su recurso de apelación, es en una supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Instancia al señalar que primero la ejecución del fallo y luego ordena la experticia complementaria, con lo cual considera que se violan derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y por la supuesta omisión de pronunciamiento, a su entender genera el vicio de incongruencia negativa y por ello estima que la sentencia es nula de nulidad absoluta.

Este Juzgado Superior observa que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió el 1 de diciembre de 2016 el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una vez que la sentencia quedó definitivamente firme; y en esa misma fecha, a través de Auto, designa experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo ordenada en la sentencia, y libra el Cartel de Notificación, (folios 360 a 362); en consecuencia, es falso y engañoso el argumento esbozado por el Abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior; por tanto, esta Alzada le recuerda al referido Abogado como parte integrante del sistema de justicia, su obligación y el deber de actuar dentro del proceso con lealtad, probidad y ética profesional, por ello se le apercibe que se abstenga en un futuro de actuar con temeridad o mala fe, argumentando situaciones contrarias a la norma Legal y Constitucional inexistentes. Así se previene.

Por último, denuncia el vicio de inmotivación, ya que en la decisión recurrida no se saben los motivos de hecho y derecho para declarar la improcedencia de la impugnación.

En cuanto al vicio de inmotivación, la Doctrina y Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, ha establecido que ésta se produce primeramente, al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, o también bajo otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, tales como, la ausencia absoluta de los razonamientos que sirven de fundamento a la decisión; cuando existen contradicciones graves en los motivos; por contradicción entre los fundamentos de la sentencia con respecto a las pretensiones; cuando hay silencio de pruebas; así como cuando la sentencia no es clara, hay ilogicidad en las motivaciones, así como impertinentes o absurdas.

En el caso de Autos, del análisis de la sentencia publicada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que la misma no resuelve ni decide la impugnación de la primera experticia realizada tal como debía ser el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la lectura de la misma, se desprende que la Jueza procede a pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados en el escrito de fecha 3 de abril de 2017 por el Abogado de la empresa accionada (hoy recurrente), a la segunda experticia realizada por las Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, siendo esto un incuestionable error de procedimiento, ya que dicho Tribunal de Instancia, tenía la obligación de pronunciarse y decidir la impugnación realizada a la experticia complementaria al fallo que ordenó inicialmente. Así se establece.

En consecuencia, es procedente la delación expuesta, en virtud que la sentencia debía resolver la impugnación de la experticia complementaria realizada por el Licenciado ALI JOSE MILLAN y consignada en Autos en fecha 14 de diciembre de 2016, y sin embargo, se pronuncia sobre la experticia realizada por la Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, consignadas en Autos en fecha 29 de marzo de 2017, con lo cual se evidencia la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensión de la parte accionada, verificándose además, una grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum. Así se decide.

Por último, el recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo experto contable, lo cual a la luz de los principios rectores del proceso laboral vigente, no es procedente, procediendo esta Alzada a emitir decisión al fondo en los siguientes términos:

La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condena la cantidad de Bs.26.762,10, ordenando la “corrección monetaria del conceptos condenado derivado de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; siendo que la Notificación de la empresa demandada se certificó en Autos en fecha 14 de enero de 2013 (folio 110), y la fecha en que el Tribunal de Juicio decretó definitivamente firme la sentencia fue en fecha 29 de noviembre de 2016.

Con respecto a la INDEXACIÓN, este Juzgador observa y coincide en estar de acuerdo con la fórmula utilizada en la experticia, que es la correcta, más no así el índice de inflación avalado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que utilizaron las expertas contables para el periodo correspondiente al año dos mil dieciséis (2016).

A los fines de calcular la indexación de los montos establecidos y condenados, la fórmula a utilizar es la siguiente:

Variación % I.N.P.C. = (INPC FINAL / INPC FINAL) x 100 - 100

Se debe tomar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV), de la siguiente manera: INPC INICIAL, correspondiente al mes de ENERO 2013, que corresponde a 329,40; y el INPC FINAL, correspondiente al mes de NOVIEMBRE 2016, debe aclararse que el Ente emisor a la fecha no ha publicado en Gaceta ni en la página de dicha Institución dichos índices. No obstante lo anterior, y en el entendido que la experticia impugnada en virtud de esa falta de información del Ente Financiero del Estado, habría realizado los cálculos hasta el mes de DICIEMBRE DE 2015, este Sentenciador procederá a realizar dicho cómputo hasta esa fecha, lo cual arroja el siguiente resultado:

INPC INICIAL ENERO 2013: 329,40
INPC FINAL DICIEMBRE 2015: 2.357,90
(INPC FINAL / INPC INICIAL) X 100 – 100 = 615.82
Bs.26.752,10 x 615.82% = 164.806,36
Del 14/01/2013 al 31/12/2015 transcurrieron un mil sesenta y ocho (1068) días, lo que equivale a dividir el monto de indexación de Bs.164.806,36 entre los días transcurridos, arroja la cantidad de Bs.154,31 por días.

A la cantidad debe excluirse el lapso que la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes, el cual para efectos de este cálculo parcial, será tomado hasta el 31 de diciembre del año 2015, son:

Concepto Periodo Días
Vacaciones judiciales 15/08/2013 al 16/09/2013 32
Navidad/Fin de Año 20/12/2013 al 06/01/2014 17
Falta de Juez/designación 14/03/2014 al 23/07/2014 131
Vacaciones judiciales 15/08/2014 al 16/09/2014 32
Falta de Juez / designación 17/09/2014 al 18/12/2014 92
Navidad/ fin de año 19/12/2014 al 06/01/2015 18
Falta de Juez / designación 18/06/2015 al 14/08/2015 57
Vacaciones judiciales 15/08/2015 al 16/09/2015 32
Falta de Juez / designación 17/09/2015 al 18/12/2015 92
Navidad / fin de año 19/12/2015 al 31/12/2015 12
TOTAL DÍAS EXCLUIR 515

Por tanto si multiplicamos el número de días a excluir por el monto diario de indexación de Bs.154,31, nos totaliza la cantidad de Setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.79.469,65), siendo ésta la cantidad a excluir, siendo el monto resultante, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.85.336,71). Así se establece.

Por tanto, la Indexación PARCIAL que se hace hasta diciembre de 2015, arroja lo siguiente:



CONCEPTOS MONTO Bs.
Monto condenado a Pagar en Sentencia Primera Instancia 26.752,10
Indexación HASTA EL 31/DICIEMBRE/2015 85.336,71
SUB TOTAL A PAGAR (INDEXACIÓN PARCIAL) 112.088,81

Por Indexación PARCIAL calculada hasta el 31 de diciembre de 2015, corresponde a la empresa RESTAURANTE EL PORTON DE CARIPE, C.A., pagar a favor de el Ciudadano ANDRÉS ELOY SUAREZ, la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.112.088,81). Así se decide.

Visto que este Juzgador ha establecido EL MONTO PARCIAL por concepto de INDEXACIÓN, para establecer el monto TOTAL de la Indexación, conforme los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar les remita la información pertinente al monto de INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR de la fecha a tomar como índice final, del año 2016 o de los años siguientes si fuera el caso; y posteriormente proceder conforme la fórmula indicada por esta Alzada, a calcular el monto a pagar; o utilizar lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, si para la fecha lo tiene efectivamente en uso; y de esa forma determinar el monto exacto que por Indexación debe pagarse al trabajador accionante. Para lo cual, tomará el monto condenado en la sentencia definitivamente firme de Bs.26.762,10, y aplicará para el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emite el Banco Central de Venezuela (INPC INICIAL) para el MES DE ENERO 2013, la cifra de 329,40; y para el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emite el mismo Banco Central de Venezuela para el MES DE NOVIEMBRE DE 2016, a la cantidad que resulte de indexación más el Capital, debe deducir el monto establecido en esta decisión; siendo que el monto restante sea determinado por el mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no por intermedio de perito o experto contable alguno. En este orden de ideas, advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a lo ordenado, para el cálculo establecido de indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Revoca la Decisión de la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Con Lugar la impugnación de la experticia, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se establece EL MONTO PARCIAL a pagar por la Empresa RESTAURANTE EL PORTON DE CARIPE, C.A. al Ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, de CIENTO DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.112.088,81). Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: REVOCA La decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: se declara CON LUGAR la impugnación de la experticia; CUARTO: corresponde a la empresa accionada la cantidad PARCIAL de CIENTO DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.112.088,81). Así se decide., a favor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, más el monto de la indexación que se le ordena calcular conforme los parámetros indicados.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.