REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 de mayo de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENT: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ
DECISIÓN N °
ASUNTO Nº CA-3286-17 VCM

Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2017, la ciudadana MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, se inhibió conforme lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de conocer la tramitación procesal de la causa Nº WP01-S-2017-001140 seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMOS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.100.
La jueza inhibida como causal de su inhibición argumenta:
“...sin que haya lugar a duda alguna, existe en mi criterio un sentido de imparcialidad y objetividad que impide comprometer mi juicio y emitir pronunciamiento alguno...Aunque no medie una relación de Amistad manifiesta en algún momento tuve trato y comunicación con el imputado...En aras de cumplir con una eficaz administración de justicia, y un eficiente equilibrio entre el Juez, las partes, y el cumplimiento al Debido Proceso, es por lo que en este acto procedo a INHIBIRME, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86 (sic) numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal. Por haber participado en eventos familiares en los que coincidía el imputado de autos.

En tal sentido, es de observación de quien suscribe, que existen razones suficientes para que proceda la INHIBICION, solicitando se actúe conforme a derecho, y sea declarada con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Invoco como medio de prueba, la Manifestación motivada de la ciudadana Ivonne Mairy Alvarez Martínez, titular de la cedula de identidad nº 6.466.249, mi madre, quien a continuación detalla los motivos de la presente inhibición.

“Yo, Ivonne Alvarez Martínez, titular de la cédula de identidad v-6.446.249, en el presente acto expongo, que el ciudadano Orlando José Ramos Dugarte, titular de la cedula de identidad nº V-4.117.100, era el esposo de quien en vida era mi tía Estrella Josefina Murcía Martínez, siendo que se mantuvieron contactos familiares como cumpleaños y celebraciones familiares a lo largo de la vida de mi familiar, siendo así que se trató en el transcurso de los años con el señor en mención”...

En el caso de autos, la Jueza expuso como razón para inhibirse, que aunque no mediaba una relación de amistad manifiesta, en algún momento tuvo trato y comunicación con el hoy imputado ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMOS DUGARTE, por lo que en aras de cumplir con una eficaz administración de justicia, y un eficiente equilibrio entre el Juez, las partes, y el cumplimiento al Debido Proceso, debía inhibirse del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que ciertamente la abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, conoce en la causa seguida en contra del imputado ORLANDO JOSE RAMOS DUGARTE, se inhibe por considerarse incursa en la causal prevista en el “artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal”. A tales efectos esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver observa:

En primer lugar, se evidencia del escrito presentado por la funcionaria inhibida, que incurre en un error de derecho al sustentar legalmente, la incidencia planteada de conformidad con lo previsto en el “artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal”; dado que este artículo fue derogado, por el vigente artículo 89 del mismo Código, según Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Al respecto, el vigente artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
"...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...".

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,

"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

En este orden, aprecia esta Alzada, que la causal específica contenida en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Por lo que ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo, ello en virtud de ser la imparcialidad del juzgador o juzgadora un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez...".

Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.

Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que la abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, señala en el acta de inhibición que ante ese juzgado, cursa el asunto penal Nº WP01-S-2017-001140, seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS DUGARTE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, EXPLOTACIÓN SEXUAL y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 414 del Código Penal, en agravio de la adolescente.

Siendo el caso, que la referida jueza inhibida, señalo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS DUGARTE, con quien ha compartido en eventos familiares, por sostener vínculos de afinidad, circunstancia que le permite considerar que su imparcialidad como juzgadora se encuentra comprometida. Y para ello, estima necesario sea oído, el testimonio de su progenitora, la ciudadana YVONNE ALVAREZ MARTINEZ, adjuntando a su vez un extracto de una declaración, en la cual se infiere lo siguiente: “…siendo que mantuvieron contactos familiares como cumpleaños y celebraciones familiares a lo largo de la vida de mi familiar, siendo así que se trató en el transcurso de los años con el señor en mención…”

Conforme a ello, es preciso señalar que del acta de inhibición y de la apreciación del contenido de la exposición de su progenitora, que si bien en la oportunidad no fue efectuada directamente ante esta Corte de Apelaciones, no es necesario su comparecencia al valerse por si solo los fundamentos que sustentaron la presente inhibición, se verifica que efectivamente existe o existió un vinculo familiar con el transcurrir del tiempo, entre la jueza inhibida y el referido imputado, lo cual afecta su imparcialidad, siendo esta circunstancia una causal grave, que la imposibilita impartir justicia con la mayor equidad exigida por la ley.

Ahora bien, tal como lo manifestó la referida funcionaria inhibida, en la actualidad ostenta el cargo de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, a cuyo juzgado le correspondió conocer por designación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la fase de Control, Audiencia y Medidas, por ende dicha jueza no debe seguir conociendo del mencionado asunto penal. En consecuencia, la anterior circunstancia debe considerarse como una causal grave a tenor de lo consagrado en el numeral 8 del artículo 89 del mencionado Código.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente asunto a la mencionada jueza inhibida, por cuanto de participar tal como se dijo precedentemente, enervaría la debida imparcialidad y objetividad del Juez natural, el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, para conocer en la causa seguida contra del imputado ORLANDO JOSE RAMOS DUGARTE, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, para conocer en la causa seguida en contra del imputado ORLANDO JOSE RAMOS DUGARTE, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)


ROMMEL PUGA GONZALEZ CRUZ QUINTERO MONTILLA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIMA ALARCON



JBU/RPG/CMQ
Causa Nº CA-3286-17VCM