REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002339
ASUNTO : DJ02-N-2014-000001
LA JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
FISCAL: 16° MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULLI ALVAREZ
ACUSADO: MARVIN LUCERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: DIANIFER BELLO
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se procede a publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en los términos siguientes:
Vista la manifestación del acusado LUCERO PINEDA MARVIN, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13.08.85, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: JINETE, RESIDENCIADO EN: CASTAÑO CALLE CAMURUCO CASA Nº 17-A. ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.953.563, libre de coacción y apremio, de ADMITIR LOS HECHOS, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente; el cual prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este, siendo el mismo cinco (05) años y ocho (08) meses, de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en once (11) años y diez (10) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora pasa a rebajar un año y diez (10) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado LUCERO PINEDA MARVIN, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13.08.85, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: JINETE, RESIDENCIADO EN: CASTAÑO CALLE CAMURUCO CASA Nº 17-A. ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.953.563; es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo se mantiene la medida privativa judicial de libertad, por lo que el condenado permanecerá recluido en el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO SEDE "ALAYON’’; y tentativamente el 10 de Mayo de 2027 será la fecha de culminación de pena. Todo de conformidad con los artículos 347, 346, 344 y 349 del C.O.P.P. De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
De la misma manera considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARVIN LUCERO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se le imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 código penal
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que deberá permanecer recluido en el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO SEDE "ALAYON’’, hasta tanto el tribunal de ejecución disponga lo contrario.
CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se le exonera de del pago de las cotas procesales de conformidad con el articulo 26 constitucional y 254 ejusdem.
SEXTO: Líbrese boleta de notificación a la victima. Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Publíquese y diaricese.-
LA JUEZA,
AGLAÍA GABRIELA PRIETO GONZALÉZ
LA SECRETARIA,
DIANIFER BELLO
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