REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005471
ASUNTO : DJ02-N-2015-000001

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Abg. VICTOR DOMINGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado DUBRASKA YOSSELYN BETANCOURT OJEDA, titular de la cedula de identidad No V- 20.265.648, a través del cual solicita el cese de las presentaciones periódicas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la defensa pretende que se revoque la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 11.02.2015, fecha en la cual se celebro audiencia preliminar y en esa oportunidad se le revoco la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada de autos.

El artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: “…sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. Cursivas y negritas del Tribunal.-

Asimismo el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, expresa lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del fiscal del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada”. Cursivas del tribunal.-
De la norma antes descritas se desprende que la imposición de las medidas cautelares son indispensables para garantizar las resultas de cualquier proceso penal, y máxime cuando estamos abordando una materia espacialísima que busca garantizar el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo importante mencionar que el delito por el que se le sigue el presente asunto a la ciudadana DUBRASKA YOSSELYN BETANCOURT OJEDA, corresponde al delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 219 Eiusdem, por lo que este tribunal considera imperativo el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de la referida acusada.-

Motivado a lo anteriormente expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. VICTOR DOMINGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado DUBRASKA YOSSELYN BETANCOURT OJEDA, titular de la cedula de identidad No V- 20.265.648, consistente en la revocatoria de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. VICTOR DOMINGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado DUBRASKA YOSSELYN BETANCOURT OJEDA, titular de la cedula de identidad No V- 20.265.648, consistente en la revocatoria de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.


LA JUEZA,


AGLAIA PRIETO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLAN DIAZ