REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002293
ASUNTO : DP01-S-2015-002293
JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ
DEFENSORA: ABG. BLANCA CAMACHO
FISCAL: 25° ABG. SONSIRET GUERRA
VÍCTIMAS: GIORGINA IVESSE TORRES MADURO, REBECA CASTRO, NINORA DEL CARMEN BRACAMONTE GIL, MADELEI NACARI GARRIDO, ISIS GLEDOMAR RUIZ DINAZ, ANAIS CELESTE TORRES MADURO.
ACUSADO: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA.
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la ABG. BLANCA CAMACHO Defensor Pública del acusado: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03.06.2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de varios hechos punibles, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
En fecha 11.08.2015, el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar, admitió el escrito acusatorio en su totalidad en los siguientes términos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el artículo 68. 3 De la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y 458 del código penal perpetrados en perjuicio de las ciudadanas MADELEY GARRIDO Y ANAIS TORRES; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal perpetrados en perjuicio de la ciudadana GEORGINA TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS GLEYDIMAR DIAZ; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal. En perjuicio de las ciudadanas DAYMAR BLANCO RANGEL y WINDELYS OSTOS. Por la presunta comisión del delito de por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el 68 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NINORA BRACAMONTE.-
SEGUNDO: La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 177, 178, 183 y 315 Ejusdem; deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer supera los diez (10) años de prisión.-
El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.
De esta manera, se ratifica la decisión pronunciada en fecha 03.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, y en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ABG. BLANCA CAMACHO Defensora Publica a favor del acusado: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, de conformidad con el artículo 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN DIAZ