REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002376
ASUNTO : DP01-S-2015-002376

LA JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ZAPATA
LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
IMPUTADO: STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. COROMOTO CASTILLO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se procede a publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en los términos siguientes:

Vista la manifestación del acusado STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13.09.1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y MÚSICO, RESIDENCIADO EN: EL MUESEO CANTV, CALLE 10 Nº 21, A DOS CUADRAS DE LA COMISARIA DE EL MUSEO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, TELÉFONO: 04124949652, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.789.776, Hijo de Jazmina Escobar (V) y Jorge Torres (V), libre de coacción y apremio, de ADMITIR LOS HECHOS, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 Eiusdem; en perjuicio de la victima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; el cual prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, tomando la pena mínima que es de quince (15) años de prisión. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este, siendo el mismo cinco (05) años de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13.09.1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y MÚSICO, RESIDENCIADO EN: EL MUESEO CANTV, CALLE 10 Nº 21, A DOS CUADRAS DE LA COMISARIA DE EL MUSEO TELÉFONO: 04124949652, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.789.776; es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la victima Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo vista la solicitud realizada en este acto por la defensa privada, en el sentido de que se revise la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado, alegando que se encuentra en delicado estado de salud, esta juzgadora como garante de principios constitucionales y legales, tomando en consideración la medicatura forense y la conclusión del experto, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la vida, así como el artículo 83 eiusdem, que nos consagra el derecho a la salud, que nos preceptúa el derecho que tiene toda persona de garantizar sus derechos humanos, cuando están bajo reclusión, lo cual va en armonía con el artículo 231 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado, consideró efectivamente cumplidos los extremos señalados en las leyes adjetivas y constitucionales de la república, por lo que observa que efectivamente el ciudadano STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR, se encuentra en un grave estado de salud, por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR y MODIFICAR LA MISMA, e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1°, 2° y 4°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada a saber: EL MUESEO CANTV, CALLE 10 N° 21, A DOS CUADRAS DE LA COMISARIA DE EL MUSEO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, por lo que se ordena oficiar a dicha comisaría, a los fines que se asigne funcionarios que realicen el recorrido correspondiente. De la misma manera el imputado quedara bajo el cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana YASMINA JOSEFINA ESCOBAR ESCOBAR, quien velara por el cumplimiento de las medidas impuestas por el tribunal, a tal efecto se levantara el acta de compromiso respectiva. Por otro lado el imputado tiene prohibición de salida del país. Tentativamente el 10 de Mayo de 2027 será la fecha de culminación de pena. Todo de conformidad con los artículos 347, 346, 344 y 349 del C.O.P.P. De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

De la misma manera considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO CONDENA al ciudadano STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13.09.1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y MÚSICO, RESIDENCIADO EN: EL MUESEO CANTV, CALLE 10 Nº 21, A DOS CUADRAS DE LA COMISARIA DE EL MUSEO TELÉFONO: 04124949652, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.789.776 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 Eiusdem.

SEGUNDO: Se le imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 código penal

TERCERO: A solicitud de la defensa privada se acuerda REVISAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR y MODIFICAR LA MISMA, e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1°, 2° y 4°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada a saber: EL MUESEO CANTV, CALLE 10 N° 21, A DOS CUADRAS DE LA COMISARIA DE EL MUSEO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, por lo que se ordena oficiar a dicha comisaría, a los fines que se asigne funcionarios que realicen el recorrido correspondiente. De la misma manera el imputado quedara bajo el cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana YASMINA JOSEFINA ESCOBAR ESCOBAR, quien velara por el cumplimiento de las medidas impuestas por el tribunal, a tal efecto se levantara el acta de compromiso respectiva. Por otro lado el imputado tiene prohibición de salida del país.

CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se le exonera de del pago de las cotas procesales de conformidad con el articulo 26 constitucional y 254 ejusdem.

SEXTO: Líbrese boleta de notificación a la victima. Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y diaricese.-
LA JUEZA,

AGLAÍA GABRIELA PRIETO GONZALÉZ


LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLAN DIAZ