REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2015-000004
ASUNTO : DP01-P-2015-000004

LA JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: SONSIRET GUERRA
EL ACUSADO: ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS
LA VICTIMA: LAURA MAYERLING SANCHEZ SANABRIA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZ MARINA IBARRA OCARIZ
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la ABG. LUZ MARINA IBARRA OCARIZ, defensora privada del acusado: ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa. Al respecto, para decidir este juzgadora observa:




DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

“Solicito sea desestimada la presente causa y el sobreseimiento de mi defendido, debido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representado y por ultimo lo que se busca en todo momento el principio de economía procesal todo a favor del menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional...”

DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el proceso penal en contra del ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS son los contenidos en el escrito acusatorio, entre otras cosas expresa: “…la ciudadana LAURA MAYERLING SACHEZ SANABRIA, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano ISHKAR ARIAS, de la cual procrearon una hija, y que para el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual la ciudadana SANCHEZ, interpone formal denuncia en su contra, ya se encontraban separados… de forma reiterada y constante ejecuto actos con los cuales logro afectar el normal desenvolvimiento de la ciudadana SANCHEZ, a nivel familiar, en su propio hogar, toda vez que constantemente le enviaba mensajeria de texto con el fin de importunarle, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido practicada a un teléfono móvil de la victima del cual se evidencia una serie de mensajes enviados por parte del ciudadano ARIAS…”



DEL DERECHO
Decretar el sobreseimiento es por regla general una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300, establece cuatro supuestos en los que el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar al Juez de control el Sobreseimiento:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En su libro de Derecho Procesal Penal Venezolano (Universidad Católica Andrés Bello segunda edición 2007) Hace referencia que sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Por su parte, Gabriel Darío Jarque, en su obra El Sobreseimiento en le Proceso Penal (Ediciones Depalma Buenos Aires). Hace mención que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la prosecución penal. (Art. 300 numerales 1,2 y 3). Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

El sobreseimiento, como todo otro auto (v.gr., el de procesamiento, el de falta de merito, etc.) es una resolución exclusivamente judicial. Ello es así, en razón de estar facultada para su dictado únicamente la autoridad investida del iudicium (H. Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t.II Bs. As., Editar, 1975, p.427), ya sea juez o tribunal colegiado.

Resulta característica imprescindible de todo auto. Además, que sea fundado. La concurrencia de este requisito esencial deriva con relación al sobreseimiento, no solo del libre juego de los artículos del Código de forma que regulan la materia, sino también de un imperativo tan básico y tan elemental como lo es la justicia.

La exigencia consiste en que las razones deben de manera imprescindible, preceder a la decisión, y guardar coherencia con esta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad.

Justo es que las partes del proceso cuanto menos, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al tribunal, en su caso a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciado con contundencia la convicción de certeza respecto a la concurrencia de la causal de que se trate.

La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.

Tomando en cuenta las anteriores motivaciones este tribunal considera importante señalar que en fecha 08.01.2015 la fiscalia 25° del Ministerio Publico, presento acusación formal en contra del ciudadano en contra del ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, atribuyéndole la comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 09.03.2015 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebro audiencia preliminar en la cual admitió el escrito acusatorio por los delitos antes señalados, dictando auto de apertura a juicio oral. Posteriormente en fecha 20.04.2015, recibe las actuaciones este Tribunal de Juicio y procedió a fijar acto de audiencia de juicio oral, que hasta la fecha no se ha llevado a cabo por diversos motivos, entre ellos la incomparecencia de las partes.

Le parece prudente por parte de esta juzgadora citar el comentario de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal”, en la cual expresa: “Si el juez considera que debe absolver sobreseer parcialmente respecto a alguno de los hechos imputados, debe hacer el pronunciamiento respectivo en esta parte de la decisión, pero antes tiene que haber hecho una calificación jurídica correspondiente en la parte motiva de la sentencia, es decir, tiene que expresar en aquella parte, cuales son los hechos imputados que considera prescrito, no típicos o absolutamente infundados” y continua “Si el juez considera que debe absolver totalmente al acusado, debe haber previamente declarado en la parte narrativa que ha quedado demostrado que los hechos atribuidos al acusado no ocurrieron; o que se demostró que el acusado no participo en los hechos objeto del proceso; o que el fiscal desistió de la acusación y que en cualquiera de estos casos, procede la absolución del acusado”.

En el hilo de lo comentado en la obra antes referida, considera esta juzgadora que por cuanto nos encontramos en la fase del proceso destinada a la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos en la audiencia preliminar, y de la inmediación que tiene el juez de juicio durante el debate, aplicando las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia es que procederá el tribunal a tomar la decisión que corresponda, bien sea condenatoria o absolutoria, por lo que mal pudiera esta juzgadora en este momento decretar un sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considerar que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, por cuanto ya la fiscalia considero que si existían los elementos para solicitar en enjuiciamiento y en efecto así lo hizo, y fue admitido por el tribunal de Control en la audiencia preliminar.

En relación a lo alegado por la defensa del decreto del sobreseimiento en el asunto penal DP01-S-2011-006911, en la cual se decreto el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLOS, donde funge como victima la ciudadana LAURA SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia, es notorio que son causas distintas, hechos distintos, por lo tanto tal situación no ha sido impedimiento para continuar el proceso penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en el presente asunto penal DP01-P-2015-000004.-

Por tal motivo, esta juzgadora considera que lo procedente u ajustado a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento por parte de la ABG. LUZ MARINA IBARRA OCARIZ, defensora privada del acusado: ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento por parte de la ABG. LUZ MARINA IBARRA OCARIZ, defensora privada del acusado: ISHKAR FERNANDO ARIAS CEBALLO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Notifíquese, publíquese y diaricese.-
LA JUEZA

AGLAIA GABRIELA PRIETO GONZALEZ

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ