REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003698
ASUNTO : DP01-S-2015-003698
JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
FISCAL: 15° ABG. MARIA ZAPATA
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIFICACION
ACUSADO: AGUEDO JOSE DURAN COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON RODRIGUEZ y ABG. DENNY ALCANTARA ROSA
SECRETARIA: SIKIU LINARES
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ABG. DENNY ALCANTARA ROSALES, Defensa Privada del acusado: AGUEDO JOSE DURAN COLMENARES, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Según lo establecido en el escrito acusatorio, el día 15 de octubre de 2015, a eso de las 04:00 horas de la tarde, la adolescente Y.C.C de 17 años de edad, llega a su casa ubicada en el barrio San Luis, calle Paez, casa numero 35, de Maracay, estado Aragua, quien presentaba malestar de salud, se mete a bañar, estando dentro del baño, se mete su hermano identificado como DURAN COLMENARES AGUEDO, la agarra por la fuerza, la levanta y la penetra con su pene en la vagina, la adolescente se queda callada, por miedo, seguidamente el 20 de octubre de 2015, en hora incierta, la adolescente Y.C.C DE 17 AÑOS DE EDAD, se encontraba acostada en su cama, ubicada en la dirección antes mencionada, y llega nuevamente su hermano, entra al cuarto sin su autorización, se le lanza encima, la adolescente lo empuja, y se va, al rato, regresa de forma mas agresiva, le quita el short y la penetra nuevamente sin su consentimiento.
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 25.10.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: AGUEDO JOSE DURAN COLMENARES, toda vez que en dicha audiencia el tribunal admitido la calificación de la representación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En fecha 17.02.2017, dicho juzgado admitió el escrito acusatorio por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
DEL DERECHO
El solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de control, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta este momento.
Siendo en este caso, que nos encontramos ante la presencia del delito ya mencionado, cuya pena mínima no es menor a 10 años de prisión, aunado a que es importante resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a las diferentes interrupciones que por motivos distintos y por traslado en otras oportunidades, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave, pudiendo inclusive haber un peligro de obstaculización del proceso o una presunción de peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer; con base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: AGUEDO JOSE DURAN COLMENARES, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. DENNY ALCANTARA ROSA, defensa privada del ciudadano AGUEDO JOSE DURAN COLMENARES, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la complejidad del delito, esto en base a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado AGUEDO JOSE DURAN COLMENARES. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
Publíquese y diaricese.-
LA JUEZA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
SIKIU LINARES