REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001237
ASUNTO : DP01-S-2014-001237

JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS GUILLERMO SEQUERA
FISCAL: 16° ABG. ZULLI ALVAREZ
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
ACUSADO: JHON ALEZANDER AGRAZ OBISPO


REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada por el ABG. LUIS GUILLERMO SEQUERA Defensor Privado del acusado: JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

En fecha 03 de mayo de 2014 a eso de las 06:00 horas de la tarde la victima compareció ante el CICPC, Sub. Delegación de Villa de Cura, a los fines de formular denuncia en contra de su padre JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO manifestando que el mismo había abusado sexualmente de ella hace cuatro años atrás, el hecho ocurrió en su residencia un día que ella se encontraba sola en la misma cuando de repente llego el referido ciudadano y le pidió que abriera la puerta, ella accedió una vez que el imputado entro procede a agarrar a la adolescente y comenzó a tocarle sus senos, luego la agarro de las manos y procedió a bajarle el pantalón que la misma cargaba, en ese momento y procedió a penetrarla vía vaginal con su pene, situación esta que le causo un trauma psicológico a la victima hasta tal punto que luego de cuatro años de haber sucedido, la victima no pudo contenerse mas guardado dicho acontecimiento y es donde decide contárselo a la profesora que le da clases.

Posteriormente al cabo de unas horas los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Villa de Cura proceden a trasladarse por esa jurisdicción a los fines de tratar de ubicar al ciudadano denunciado cuando van circulando por la avenida Lisandro Hernández, se percata que dos personas se estaban golpeando con los puños y entre ella una femenina es por lo que proceden a detenerlos, luego de detenerlos se percatan que es la madre de la adolescente victima de abuso sexual y el denunciado Jhon Alexander Agraz Obispo.


RECORRIDO PROCESAL

En fecha 05.05.2014, el Ministerio Publico presento por ante los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer al ciudadano JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO, donde le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25.02.2015, dicho juzgado admitió el escrito acusatorio por el delito antes mencionado.-

DEL DERECHO


El solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a la solicitud realizada por la defensa en el sentido de modificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponer la Medida Cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en ese caso seria un cambio de sitio de reclusión, en ese sentido se estima menester traer a consideración un extracto de la decisión dictada por la Alzada, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 629, Expediente N° 1Aa-12.435-16, con ponencia del Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo así; si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado que la Detención Domiciliaria se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que por un lado también ha sido enfático en señalar que dicho criterio debe ser manejado con prudencia y cautela, y por el otro, ha abundado en torno a este criterio y ampliado sus señalamientos, de allí que señale en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Expediente N° 13-0323, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente: “…el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationetemporis…” asimismo, continua señalando la Sentencia in comento, con respecto a las diferencias notables entre la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

“…no puede afirmarse que la Medida de Detención Domiciliaria sea igual a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud que estas medidas son solamente equiparables ya que ambas restringen la libertad del imputado, pero no puede asegurarse tajantemente que son iguales en sus efectos, sobre todo porque las condiciones y la supervisión de un imputado o imputada, nunca será la misma en un centro penitenciario que en su domicilio, donde sigue estando en contacto con su entorno familiar y social, razón por la cual no pueden bajo ningún pretexto, los Jueces de Primera Instancia, otorgar ésta medida indiscriminadamente, y con ligereza, bajo falsos supuestos de igualdad, pues puede ponerse en riesgo la finalidad del proceso penal y se estaría desvirtuando, sin lugar a dudas, la naturaleza propia de ambas medidas, es decir, de la Detención Domiciliaria y de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad”

Del extracto que antecede se desprende sin lugar a dudas, que existe una diferenciación significativa entre lo que se entiende por Privación Judicial Preventiva de Libertad (Medida Coercitiva) y Detención Domiciliaria (Medida Menos Gravosa); no pudiendo esta juzgadora confundir las mismas y aplicarlas indiscriminadamente sin tomar en consideración la magnitud, o circunstancias que rodean cada caso puesto bajo su consideración, pues de de aplicarlas de forma errada se estaría fomentando la desnaturalización del fin último establecido por el Legislador para cada una de las instituciones ut supra señaladas.

Asimismo se trae a colación Sentencia No N° 1Aa-509-16, con ponencia del Magistrado Danilo José Jaimes Rivas de fecha 22 de diciembre de 2016, la cual establece:

“…quienes aquí deciden no pueden pasar por alto la oportunidad para anunciar un CAMBIO DE CRITERIO, en el cual se ratifica que la Detención Domiciliaria y la Privación Judicial Preventiva de Libertad son instituciones diferentes, circunstancia por la que se estima menester en lo sucesivo Admitir los Recursos de Apelación en la modalidad de Efectos Suspensivos, cuando el Tribunal de Instancia acuerde la Detención Domiciliaria del o de los imputados, en cuyo caso, esta Alzada deberá entrar a conocer el fondo del fallo, a los fines de tomar la decisión que con fundamento a derecho corresponda; criterio éste que se aplicará a partir del próximo Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, que conozca este Tribunal Colegiado”


Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión.

El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de Segundo de Control, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Siendo en este caso, que nos encontramos ante la presencia del delito ya mencionado, cuya pena mínima no es menor a 10 años de prisión, aunado a que es importante resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a diferentes razones entre ellas las interrupciones y la falta de alguna de las partes en varias oportunidades, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de notificación y de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave, pudiendo inclusive haber un peligro de obstaculización del proceso o una presunción de peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer; con base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. LUIS GUILLERMO SEQUERA, defensor privado del ciudadano JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la complejidad del delito, esto en base a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, no obstante quien aquí decide de acuerdo a la situación planteada por la defensa relacionada con la salud del ciudadano JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO ordena que este sea trasladado con las seguridades del caso al Hospital Central de Maracay a los fines de que sea atendido por el galeno de guardia y en el caso de quedar hospitalizado se asignara apostamiento policial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JHON ALEXANDER AGRAZ OBISPO. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


AGLAIA PRIETO GONZALEZ


LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ