REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006170
ASUNTO : DP01-S-2016-006170
JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAM MARCOS GIL
FISCAL: 23° ABG. ARACELIS GONZALEZ
VÍCTIMA: ABREU DOS SANTOS ARLENE MARLEY, ABREU DOS SANTOS VANI ANDREINA y ABREU DOS SANTOS STEPHANNY ROSALI
ACUSADO: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ABG. JEAM MARCOS GIL Defensor Privada del acusado: HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa, de forma especial el estado de salud de su representado; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 02.06.2016, por denuncia que interpusieran M.A. Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Cagua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, quien posteriormente fue aprehendido.
En fecha, 05.06.2016, se efectuó audiencia de presentación de detenido en la cual de los delitos imputados por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, se admitieron los siguientes: Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arlene Marley Abreu dos Santos, Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stephanny Rosali Abreu dos Santos, Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vania Andreina Abreu dos Santos, Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público. Decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada continuada, Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en agravio de las ciudadanas Sthefanny, Arlene y Vania Abreu Dos Santos, así como por la comisión del delito de Trafico Ilicito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13.12.2016, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada Continuada, Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en agravio de las ciudadanas Sthefanny, Arlene y Vania Abreu Dos Santos, así como por la comisión del delito de Trafico Ilicito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual fue admitido en todas y cada una de sus partes por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.
En fecha 05 de abril de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05.06.2016, por el Juzgado Primero en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y Trafico Ilícito de Arma de Fuego, los cuales acarreaban una pena mayor a diez (10) años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
En primer lugar si bien, estamos en presencia de hechos punibles graves, por lo que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, habiendo transcurrido DIEZ (10) meses desde el momento de su decreto, no obstante, a través de la defensa se ordenó evaluación médica al acusado quien había sido atendido por el Dr. Carlos Suárez. Cedula de Identidad No V.4.121.643 Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. Quien en examen medico forense el cual riela al folio 119 de la pieza III de las actuaciones, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “En cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia de reconocimiento medico legal practica a al (la) ciudadano (a): HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, C.I. 11.088.531, EDAD: 43 AÑOS. Fecha de la experticia: 24/03/2017. Se evalúa paciente masculino de 43 años de edad, por petición del Tribunal primero de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal Edo. Aragua, paciente conocido del Hospital Central de Maracay, por ser portador de TBC pulmonar activa, actualmente en malas condiciones generales, disneico, con palidez cutáneo mucosa, fiebre no cuantificada, dolor toracico con tiraje intercostal, tos productiva con expectoraciones verdosa con presencia de sangre. TA: 150/88 mmhg P: 96 rx, FR: 36 rpm, cardiopulmonar ruidos cardiacos ritmicos no soplo no galope, FC: 96 lx, mormullo vesicular disminuido en tercio medio y abolido en ambas bases pulmonares se auscultan abundantes crepitantes escaso sibilantes y roncus, abdomen blando depresible no megalia ruidos hidroaereas presentes, extremidades eutroficas sin edema de miembros inferiores, neumologico conservado, pciente con proceso infeccioso respiratorio, baja que compromete aun mas su aparato respiratorio por lo que se sugiere que este paciente este en un lugar sin estrés con dieta adecuada a su patología, tratamiento y atención medica oportuna, ya que corre el riesgo de hacer paro respiratorio. Diagnostico: 1TBC pulmonar activa. 2 Infeccion respiratoria baja tipo neumonía lobar bilateral”.
Por lo que esta Juzgado como garante de principios constitucionales y legas, tomando en consideración la conclusión del experto, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la vida, así como el artículo 83 eiusdem, que nos consagra el derecho a la salud, que nos preceptúa el derecho que tiene toda persona de garantizar sus derechos humanos, cuando están bajo reclusión, lo cual va en armonía con el artículo 231 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado, consideró efectivamente cumplidos los extremos señalados en las leyes adjetivas y constitucionales de la república, por lo que observa que efectivamente el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, se encuentra en un grave estado de salud, razón por la cual fue referido al Hospital Central de Maracay, con el objeto de ser atendido y evaluado, por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ y MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 233 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° y 4°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección aportada a saber: URBANIZACION EL LAGO, EDF. 07, PISO 02, APTO 7-35, SECTOR MATA REDONDA y asigne funcionarios que deberá apostarse en la entrada de la residencia, asimismo tiene prohibición de salida del país.
Se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: prohibición del agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V- 11.088.531, por considerar que para esta etapa procesal han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° y 4°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada, a saber: URBANIZACION EL LAGO, EDF. 07, PISO 02, APTO 7-35, SECTOR MATA REDONDA, previo apostamiento policial por lo cual se oficiara a la Estación Policial "Cuartelito" (San Carlos) a la cual se enviará oficio al Comandante de esa Policial Estadal y asigne funcionarios que deberá apostarse en la entrada de la residencia. De la misma manera el imputado tiene la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: prohibición del agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así se decide. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese y diaricese.-
LA JUEZA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN DIAZ