REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 04 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-006943
REIVINDICACIÓN.
CUADERNO DE REACUSACIÓN: AH52-X-2017-000170
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.040.327.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE RAMÓN GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.280.
JUEZ RECUSADA: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) de la presente recusación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.040.327, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.280, contra la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2016-006943.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Juez Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
En fecha 21 de marzo de 2017, la ciudadana Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, consignó acta de descargo de la recusación en su contra.
En fecha 25 de abril de 2017, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, estando presente los abogados de la parte recusante, RAMÓN GONZALEZ MENDOZA y NANCY ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 159.280 y 175.539, respectivamente, quienes expresaron sus alegatos de forma oral, ilustrado como fue este Tribunal de Alzada y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta.
Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la recusada Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, y su Abogado RAMÓN GONZALEZ MENDOZA, realizaron fundamentos de derecho y de hechos, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, y así tenemos:
“ (…) Cuando le dio la oportunidad a mi abogado de intervenir, lo interrumpía a cada momento, y cuando dicho abogado le indicó que había un Recurso de Hecho declarando con lugar contra la negativa del Tribunal Séptimo (7°) de este Circuito Judicial de oír un Recurso de Apelación en la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada a favor del niño de marras, Asunto signado bajo el Nº AP51-R-2016-013424, la respuesta de la Juez fue que eso no era lo que estaba discutiendo, interrumpiéndolo nuevamente, a lo que dicho profesional del derecho indicó que allí se estaba discutiendo era el Derecho, que consideraba que no necesariamente quien gritara más tenía la razón, debido a que tanto los abogados de la demandante, así como la actora y la Juez no lo dejaban hablar, interrumpiéndolo con un tono de voz bastante alto por lo que me sentí indefensa, frustrada y muy deprimida. Siento que dicha Juez vulneró mis garantías constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir opinión sobre el asunto principal debatido en el presente asunto, al manifestar que la ciudadana GYNDIRA MAYARI ZAEZ PLANCHART, tenía razón, que yo debía entregar los bienes, que efectivamente el niño era el único heredero y que ella iba a dictar las medidas, evidenciando con esta conducta poca transparencia y notable parcialización hacia la parte actora, no cumpliendo de manera objetiva el fin último de la fase de mediación, prejuzgando de manera anticipada sobre la demanda que por Acción Reivindicatoria conoce el tribunal incurriendo con esa conducta en la causal del ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo anteriormente planteado que propongo la recusación de la misma.(…)

Ahora bien, por su parte la Juez recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del Despacho, ciudadana Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.766, quien ocurre y expone: “En horas de despacho del día (20) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.040.327 debidamente asistida o representada del abogado RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado Nº 159.280, mediante la cual me recusan en base al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, cito:
ART. 31 LOPTRA.: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
………5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente……….”(Fin de la cita)
Estando en la oportunidad legal para levantar la presente acta de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido paso a informar en los siguientes términos:
Señala la parte recusante en su escrito; que en la Audiencia de mediación, celebrada en fecha (16) de marzo de 2017 se le vulneró las garantías constitucionales y específicamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso contempladas en los articulo 26 y 49 de la Constitucional, al emitir opinión sobre el asunto principal de lo debatido en el presente asunto al manifestar que la ciudadana GYNDIRA ZAEZ PLANCHART tenia la razón, evidenciándose con ello mi presunta parcialidad.
De lo anteriormente expuesto niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la recusantes en su escrito, por ser falso lo alegado, por cuanto mis actuaciones en la referida causa, así como, mi actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho, por lo cual resulta alejada de la realidad la afirmación hecha por la recusante, en primer término porque no existe hecho alguno para enmarcar mi actuación como administradora de justicia en situación para ser considerada en entredicho mi imparcialidad, por cuanto no se puede catalogar como un acto de imparcialidad el pronunciamiento de una medida cautelar, la cual por demás cabe advertir, es recurrible por las partes mediante el uso de los recursos legalmente establecidos.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo la afirmación de la Recusante por ser absolutamente falso y malintencionado que emití opinión sobre el asunto principal, pues no me corresponde a mi como juez de mediación y sustanciación, decidir el asunto principal, la única afirmación que realice fue sobre el pedimento realizado por la actora al momento de la audiencia de mediación, la cual ratifico su solicitud de medida cautelar y le manifesté a las partes que me iba a pronunciar por auto separado, tal como quedo evidenciado del acta de mediación de fecha 16/03/2017.
Por lo que siguiendo con la afirmación temeraria de que la recusación se fundamenta en la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debo resaltar que tal aseveración constituye una falsa declaración ya que incluso en la audiencia de mediación estuvo asistida de abogado tal y como la misma lo menciona en su escrito de recusación; por lo que mal puede alegar violaciones constituciones. De esta manera dejó plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por la referida ciudadana y su abogado; razón por la cual con fundamento en este informe solicito del Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, SIN LUGAR la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto no he incurrido en ninguna causa, grave mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegada al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se demuestra en todas y cada una de las actuaciones del proceso de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley. Finalmente solicito la imposición del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de lo infamante y temeraria de la recusación. Es todo..(…)”
Se observa de los argumentos por la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio su actitud y sus actuaciones son totalmente acordes y ajustadas a derecho, así como tampoco se encuentra parcializada.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Es de notar, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la ley que regula la materia de recusación e inhibiciones por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, pues, el Código de Procedimiento regirá en todos aquellos casos, donde la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regule el caso en concreto, ya que la normativa de ésta última es la que regula lo referente a la recusación e inhibiciones de los jueces.
En el presente asunto, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ tuvo como fundamento central de su recusación, que la Juez aquo demostró parcialidad con la parte actora, así como la presunta conducta de la Juez en las audiencias tanto de mediación como de sustanciación, a tal efecto es menester determinar si los hechos señalados por la recusante, se subsumen dentro del contenido de las leyes correspondientes.
Observa quien aquí decide, que la parte recusante indicó que la juez recusada “(…) dicha Juez vulneró mis garantías constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir opinión sobre el asunto principal debatido en el presente asunto, al manifestar que la ciudadana GYNDIRA MAYARI ZAEZ PLANCHART, tenía razón, que yo debía entregar los bienes, (…)”. En relación a ello, la Jueza negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la recusante, tanto en los hechos como el derecho, por la presunta parcialidad, pues en ningún caso hacen sospechable su desempeño jurisdiccional, considera igualmente la recusada que no emitió opinión sobre el asunto principal, en virtud que no le corresponde como juez de mediación. Al respeto este Tribunal Superior observa que no consta en las actas que efectivamente existe una actuación por parte de la recusada que implique un pronunciamiento previo en declarar a favor o en contra de la petición en el asunto AP51-V-2016-006943. Asimismo se observa, que la parte recusante en la audiencia de mediación estuvo asistida de su abogado, por lo que efectivamente mal puede alegar violaciones constitucionales, derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, razón por la cual esta instancia considera que no fue ilícita la actuación de la juez, pues su deber es orientar a las partes y a sus abogados a una forma adecuada al debido proceso actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y apreciando ésta instancia conforme a los elementos probatorios aportados por el abogado, que este Juzgador considera, que no existe elementos para decretar la recusación contra la ciudadana Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, lo que conlleva a que muchos a que menos exista la sospecha de que la Jueza actué de manera parcialidad o temeraria, en el asunto AP51-V-2016-006943, donde el recusante es parte apoderada, razones por las cuales no prosperan las causales invocadas en la presente recusación, Y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.040.327, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.280, contra la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-006943. Y así se decide
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo para su debida información a la Juez del Tribunal Décimo Tercero (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
LA SECRETARIA,


Abg. MIGDALIA HERRERA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. MIGDALIA HERRERA.












AH52-X-2017-000170
OTJ/MH/Marianna