REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001214
ASUNTO : NP01-S-2017-001214
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Aguasay - Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- 8.375.413, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1960 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Adela Astudillo de Guzmán (F) Y hijo de José Manuel Guzmán, (F) residenciado en: arenal II, sector los bajos Municipio Aguasay Estado Monagas, TELÉFONO: (NO POSEE), (propio) Correo electrónico: (no posee) , como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07//05/2017, según se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendidas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“El día de ayer 06 de Mayo del presente año me encontraba en mi casa cuando llego el papa de mis hijos el señor CARLOS JOSE GUXMAN ASTUDILLO, llego a la casa con dos amigos borracho de la gallera y mando a mi hijo mayor CARLOS JOSE CORDERO a buscar una yuca en el conuco y pidió que buscara el botellón de agua como soy una señora mayor y no puedo hacer mucha fuerza mando una vecinita que me hiciera el favor donde mi molesto me que el me había mandado a mi , de forma agresiva comenzó a agredirme dándome un golpe y me llevo para una laguna que esta detrás de mi casa y con un chaparro comenzó a golpearme donde comencé a derramar mucha sangre, que la bata que cargaba puesta estaba toda cubierta con la sangre al momento que mi hijo llego de buscar la yuca en el carro como pude Salí del monte y el salio corriendo al percatarse que mi hijo había llegado al ver las condiciones que me encontraba me llevo al hospital de San Tomé del estado Anzoátegui que es el que queda mas cerca ya que me encontraba muy lastimada, esta no es la primera ves que suceden estos hechos ya que en otras oportunidades me ha golpeado pero como le tenia mucho miedo nunca fui capas de denunciarlo. Es todo (…). (Sic)
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08-05-2017, cursante al folio 02 donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06, y su vto, de fecha 07-05-201, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD hija de la victima.
“El día de ayer 06 de Mayo del presente año mi papá de nombre CARLOS JOSE GUZMAN ASTUDILLO llego a la casa con dos amigos borracho de la gallera y mando a mi hermano CARLOS JOSE CORDERO a buscar una yuca en el conuco y le pidió a mi mamá SE OMITE SU IDENTIDAD que le trajera el botellón de agua, como mi mamá es una señora mayor y no pude hacer mucha fuerza mando a una vecinita que le hiciera el favor, donde mi papa molesto le dijo que la había mandado a ella , de forma agresiva comenzó a agredirla dándole un golpe y se la llevo para una laguna que esta detrás de la casa y con un chaparro comenzó a golpearla donde mi mama comenzó a derramar mucha sangre que la bata que cargaba puesta estaba toda cubierta con la sangre, al momento que mi hermano llego de buscar la yuca en el carro vio que mi mama iba saliendo del monte y mi papa salio corriendo al percatarse de que mi hermano había llegado al ver las condiciones que se encontraba mi mama procedió a llevársela al hospital de santo me del estado Anzoátegui que es el que queda mas cerca ya que mi mama se encontraba muy lastimada…. Es todo (…). (Sic)
No consta en las actas procesales medicatura forense de la victima
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que hay elementos para presumir que se está en presencia de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en Calle Principal Sector arenal II del Municipio aguasay Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada NOVENTA (90) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial concatenado con la cautelar especial contenida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley especial remitiéndose ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas . Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes., , Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Aguasay - Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- 8.375.413, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1960 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Adela Astudillo de Guzmán (F) Y hijo de José Manuel Guzmán, (F) residenciado en: arenal II, sector los bajos Municipio Aguasay Estado Monagas, TELÉFONO: (NO POSEE), (propio) Correo electrónico: (no posee). conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5 y 6, consistentes en:. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. ROSELYN MENDOZA
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