REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001932
ASUNTO : NP01-S-2015-001932

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ Nacionalidad B, INDOCUMENTADO SOLTERO oficio OBRERO, edad 26 años, en el Estado MONAGAS, hijo de la ciudadana FINA ANTUAREZ (V) y del ciudadano LUIS YAGUARIN (F), residenciado en la calle Alberto Rabel, AV CRUZ PERAZA CASA CERCA ESCUELA A UNA CAUDRA DE UNA ESCUELA, (SIN NOMBRE), Estado Monagas, Teléfono NO POSEE
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al presente asunto penal, expuso lo siguiente: “Resulta ser que a principios de este mes me percate que a mi hija Gabriela del valle Fajardo, no le había llegado el periodo, entonces la lleve al médico y le mandaron hacer una prueba de embarazo la cual salio positiva, entonces cuando regresamos a la casa le pregunte de quien estaba embarazada y ella me dijo que era de un muchacho de nombre CESAR TORRES, quien también vive en Aragua de Maturín, entonces me fui para la casa de César para hablar con el respecto al embarazo de mi hija y fue cuando me dijo que reconocía que había tenido relaciones sexuales con ella, que solo había sido una sola vez, que se haría cargo de su embarazo, pero que se la iba a llevar a vivir con él, ya que no tenia donde llevarla. Es todo. (Sic)
1.DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 19/03/2009, por la adolescente víctima, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que yo tenia un novio de nombre CESAR JOSÉ TORRES, a finales del mes de febrero del presente año sostuvimos relaciones sexuales y quede embarazada, mi mamá SE OMITE, se dio cuenta que me había faltado el periodo y me mandó hacer una prueba de embarazo, la cual salio positiva, entonces fue hablar con cesar en relación a lo que me estaba pasando y este le dijo que se iba a encargar de mi embarazo pero no de mi, es todo. (Sic)
2.INFORME MEDICO LEGAL N° 1053, de fecha 19/03//2009, que riela al folio siete (07), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente de doce (12) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) OBSERVACIONES:
1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA.
2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL (…)
CONCLUSIONES: EMBARAZO DE 6 SEMANAS MÁS 4 DÍAS (…). (Sic)
3.ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/03/2009, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio ocho (08), quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que a principios de este mes me percate que a mi hija Gabriela del valle Fajardo, no le había llegado el periodo, entonces la lleve al médico y le mandaron hacer una prueba de embarazo la cual salio positiva, entonces cuando regresamos a la casa le pregunte de quien estaba embarazada y ella me dijo que era de un muchacho de nombre CESAR TORRES, quien también vive en Aragua de Maturín, entonces me fui para la casa de César para hablar con el respecto al embarazo de mi hija y fue cuando me dijo que reconocía que había tenido relaciones sexuales con ella, que solo había sido una sola vez, que se haría cargo de su embarazo, pero que se la iba a llevar a vivir con él, ya que no tenia donde llevarla. Es todo. (Sic)
4.INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1765 de fecha 13/04/2009, inserta al folio diez (10), suscrita por la funcionaria Mirvia Pereira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Hueco Oscuro, Aragua de Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO.
5.ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15/04/2009, inserta al folio once (11), suscrita por la funcionaria Yolimar Itanare, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual plenan la identificación del ciudadano CÉSAR JOSÉ TORRES.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente las acusaciones, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar a los acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los ciudadanos CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ, indocumentado , de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de ACTO CARNAL, contemplado y sancionado en el articulo 378, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
En relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2015-001932:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, contemplado y sancionado en el articulo 378, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hicieran los acusados CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, contemplado y sancionado en el articulo 378, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde a cada delito, cuya sumatoria resulta de DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO menos la rebaja especial por la admisión de los hechos de un tercio de la pena quedando la misma en OCHO (08) meses.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar para CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ la de OCHO (08) MESES siendo estas las penas aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Las presentes actuaciones serán remitidas a tribunal de ejecución correspondiente, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra de los ciudadanos CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, contemplado y sancionado en el articulo 378, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, contemplado y sancionado en el articulo 378, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD. CUARTO: En consecuencia se condenan a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: se decreta el cambio de Medida de Coerción personal otorgándole la libertad por cuanto la pena impuesta por este Tribunal no supera el limite de los (05) años, al imputado de autos desde las puertas del Tribunal la cual será regulado por el Tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los tres (16) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. ROSELYN MENDOZA