REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001238
ASUNTO : NP01-S-2017-001238
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OSCAR ORTÍZ POITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.308.372, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, de 52 años, nacido el 31/051964, natural del Maturín, estado Monagas hijo de la ciudadana ANA DE JEÚS POITO (F) y de JESÚS ORTÍZ (F), residenciado en: BRISAS DEL MORICHAL, CALLE 6, CASA 06, CERCA DEL CAÑO ORINOCO, MATURÍN estado Monagas, Teléfono:(0414-851-6120) 0426-9008497, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por su parte la defensa solicitó la Libertad plena o una Medida Cautelar una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/05/2017, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios JUAN LUIS ARRIETA Y GEOVANNIS SANCHEZ, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano OSCAR ORTIZ POITO, una vez que recibieron llamada vía radio indicándoles que se trasladaran al sector Doce de Octubre, Calle Sucre, casa s/n, parroquia la Cruz, Maturín Estado Monagas, Urbanización Las Marías, una vez en el referido lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como Carina, de quien se resguardan los demás datos de conformidad con La ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, quien informó que un ciudadano de nombre Poito, había metido a su hija de once años de edad en su cuarto éste, intentó abusar sexualmente de su hija de 13 años de edad.
Riela al folio cuatro (04) cinco y (05) actas de entrevista rendida en fecha 08/ 05/2017, rendida por la niña DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(…) El día de hoy, (…) yo, me encontraba en el patio de la casa de un vecino viendo como unos muchachos alzaban pesas, y tenían música con muchísimo volumen, y de repente un señor de nombre Poito, que es vecino me dice me acerqué hasta donde esta él, yo le digo que para, y él mes seguía diciendo que fuera donde estaba él, que me iba a dar algo, pero era mentira yo no fui para donde él estaba, y fue hasta donde estaba yo y me agarro por mis manos y a la fuerza me metió para su cuarto que queda cerca, cerro la puerta y comenzó a decirme que me acostara en su cama, yo le decía que no y agarro por la mano y me tiro en su cama, y allí comenzó a bajarme el pantalón y yo no me dejaba, pero después lo logro y comenzó a darme en la totona, y se saco su paloma y me decía que lo tocara yo le decía que no que me dejara tranquila porque le iba decir a la a mima, yo pegaba grito pero nadie me escuchaba porque había música con mucho volumen, entonces el seguía dándome en mi totona y me decía que me dejara porque el me lo iba a poner en la puertita, yo comencé a llorar y me decía que si le decía a mi mama me lo iba a volver a hacer(…).
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó lesiones de carácter físico, ni ginecológico ni ano rectal. SIN LESIONES QUE CALIFICAR. Se resalta que el EXAMEN GINECOLOGICO, arrojo el siguiente resultado: GENITALES EXTERNOS EN FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADOS ACORDE CON SU EDAD. HIMEN INTEGRO SIN LESIONES.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia delito de ABUSO SEXUAL, sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta y recogido en las actas de entrevista cursante al folio cinco cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, en relación a que el día 08/05/2017, un vecino de nombre POITO, realizo actos que encuadran en el tipo penal precalificado por la vindicta publica y que se desprende del dicho de la victima del cual se copia fragmento “ (…) y fue hasta donde estaba yo y me agarro por mis manos y a la fuerza me metió para su cuarto que queda cerca, cerro la puerta y comenzó a decirme que me acostara en su cama, yo le decía que no y agarro por la mano y me tiro en su cama, y allí comenzó a bajarme el pantalón y yo no me dejaba, pero después lo logro y comenzó a darme en la totona, y se saco su paloma y me decía que lo tocara yo le decía que no que me dejara tranquila porque le iba decir a la a mima, yo pegaba grito pero nadie me escuchaba porque había música con mucho volumen, entonces el seguía dándome en mi totona y me decía que me dejara porque el me lo iba a poner en la puertita, yo comencé llorar (…), circunstancias que de manera conteste fueron narradas al médico legalista, según se desprende del interrogatorio practicado por Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio ocho (08); afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Además cursa en las actuaciones un examen medico legal practicado a la víctima, que si bien no arrojan elementos contundentes para vincular al imputado de autos con el delito antes mencionado, resulta oportuno señalar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en relación a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña de 11 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios más aún cuando por su edad pueden, con el transcurrir del tiempo, olvidar circunstancias específicas de los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 11 años de edad, víctima en este asunto cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose su celebración para el día MARTES TREINTA (30) DE MAYO DE 2017, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ORTIZ POITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.308.372, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, de 52 años, nacido el 31/051964, natural del Maturín, estado Monagas hijo de la ciudadana ANA DE JEÚS POITO (F) y de JESÚS ORTÍZ (F), residenciado en: BRISAS DEL MORICHAL, CALLE 6, CASA 06, CERCA DEL CAÑO ORINOCO, MATURÍN estado Monagas, Teléfono:(0414-851-6120) 0426-9008497, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 11 años de edad, víctima en este asunto y cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MARTES TREINTA (30) DE MAYO DE 2017, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.



Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO