REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001261
ASUNTO : NP01-S-2017-001261
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de éste Estado solicitó para el ciudadano JOSE MANUEL VILLALBA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 Y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal observándose al respecto.
La presente tuvo su inicio en fecha 12 /05 /2017, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio cinco(05) y vuelto, en la cual los Oficiales Benito Andarse y Luís Parejo, funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL VILLALBA, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de que éste presuntamente había incurrido en uno de los delitos tipificados en lña Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Riela al folio seis (06) acta de entrevista interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el de día de hoy como a la una de la mañana, más o menos, yo estaba acostada y me pare porque mi hijo se despertó y entonces me di cuenta que mi pareja de nombre José Manuel Villalba, estaba escuchando notas de voz en su teléfono (…) le reclame y cuando me acerque me dio una patada (…) me agarro fuerte por los brazos me cargo, me metió en el cuarto y me encerró(…) me dijo que me daba cinco segundos para que le apareciera el teléfono, sino me iba a caer a pingazos (…) le dije que iba a llamar a la policía, y entonces me metió para el cuarto y me lanzo en la cama, me agarro por los cabellos (…) tenia sus rodillas puestas en mis brazos y me daba cachetadas, le decía que no me diera mas golpes porque yo estaba embarazada (…)
Cursa al folio once (11) Inspección Técnica Nº CPI-08-0086-17, practicada por los funcionarios Carlos San Vicente e Iván Salazar adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la sub delegación de Maturín, estado Monagas en: Urbanización Villas Altamira, manzana numero 09, Casa numero 21, Municipio Maturín estado Monagas. Dejando constancia de lo siguiente: “Trátese por sus características de un SITIO de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12 ) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , calificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la SE OMITE SU IDENTIDAD , y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 10 /04 /2017, aproximadamente a las siete horas de la noche su concubino de nombre EDINSON BRITO “ mi expareja de nombre JOSE MANUEL VILLALBA, ya que el día de hoy, aproximadamente, a las cinco de la tarde yo fui hasta el sector Valenzuela(…)el me lanzo una patada dándome en la espalda, luego me halo por el cabello, me insulto con palabras obscenas y me dio dos cachetadas y un golpe en el brazo derecho (…)
También surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10 ); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JOSE MANUEL VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21 347.634, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Edad de 24 años, nacido el 01-04-1999, natural del Estado Monagas, residenciado en Urbanización Villas Altamira, Manzana numero 09 casa numero 21, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: se decrete Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 60 DIAS, ante el departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3.- La salida inmediata del hogar independientemente la titularidad 5 - La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: SE ACUERDAN LAS EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al imputado, y a la victima. Se acuerda expedir la copia solicitadas por las partes Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pendiente al llamado de éste Tribunal Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JOSE MANUEL VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21 347.634, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Edad de 24 años, nacido el 01-04-1999, natural del Estado Monagas , residenciado en Urbanización Villas Altamira, Manzana numero 09 casa numero 21, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: se decrete Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 60 DIAS, ante el departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3.- La salida inmediata del hogar independientemente la titularidad 5 - La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: SE ACUERDAN LAS EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al imputado, y a la victima. Se acuerda expedir la copia solicitadas por las partes El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria Judicial de Guardia
ABG. YOMAIRA PALOMO