REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001375
ASUNTO : NP01-S-2017-001375
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CRISTIAN NOLI ESPARRAGOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.925, soltero, albañil, de 31 años, nacido el 03-12-1985, natural de MATURIN, ESTADO MONAGAS, hijo de la ciudadana SONIA RIVERO LUNA ( V) y del ciudadano BAUDILIO ESPARRAGOZA (V), residenciado en el LA TOSCANA MUNICIPIO PIAR, CALLE NEGRO PRIMERO CASA S/N, LA ULTIMA CASA AL LADO DEL HATO del Estado Monagas, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el ARTICULO 41 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de del articulo 90 de la precitada Ley, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Quinta ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ solicitó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa por cuanto su patrocinado tiene compromisos laborales y vive distante de esta jurisdicción y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25-05-2017, según acta de denuncia, cursante al folio 06 y su vto. De las actas procesales donde la ciudadana SE OMITE expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, manifestando lo siguiente:
“ Vengo a formular una denuncia en contra del señor CRISTIAN NOLYS ESPARRAGOZA, quien es el padre de mis cuatro hijos, ya que el y yo estamos separados desde hace seis meses, nosotros habitamos en la misma casa pero no tenemos ningún tipo de intimidad, yo me encontraba durmiendo porque el había salido desde temprano y cuando yo estaba en mi cama el entro para el cuarto y me despertó y me dijo que porque yo no lo atendía y yo le respondí que me dejara tranquila que yo ya no tenia ninguna responsabilidad con el, porque ya no éramos pareja y el siguió insistiendo que teníamos que hablar y yo le dije que me dejara dormir que yo estaba cansada y luego agarro un cuchillo y hizo como si me fuera a apuñalar y clavo el cuchillo en el colchón y yo asustada le dije que se calmara y le dije que me diera un chance para ir al baño y agarre un pantalón y una franela y me la puse en el baño y Salí por la puerta del fondo y Salí a buscar ayuda a la policía, y cuando llegue a la sede le explique al policía lo que estaba sucediendo y cuando el policía salio me pregunto que si la persona que estaba parado en la calle era mi expareja y cuando yo me asome a la carretera vi que era Cristian y los policías fueron detrás de el y llegaron a la casa y lo capturaron…sic…”
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 026, de fecha 25-05-2017, cursante al folio 14 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
Riela inserto al folio Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada consistente en un cuchillo con liga de metal filoso cortante con cacha de plástico de color azul.
ACTA DE POLICIAL, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial Detective Juan Carlos García, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar, donde dejo constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CRISTIAN NOLYS ESPARRAGOZA
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el ARTICULO 41 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial y acta de denuncia cursantes a las presentes actuaciones, en relación a que el padre de mis cuatro hijos, ya que el y yo estamos separados desde hace seis meses, nosotros habitamos en la misma casa pero no tenemos ningún tipo de intimidad, yo me encontraba durmiendo porque el había salido desde temprano y cuando yo estaba en mi cama el entro para el cuarto y me despertó y me dijo que porque yo no lo atendía y yo le respondí que me dejara tranquila que yo ya no tenia ninguna responsabilidad con el, porque ya no éramos pareja y el siguió insistiendo que teníamos que hablar y yo le dije que me dejara dormir que yo estaba cansada y luego agarro un cuchillo y hizo como si me fuera a apuñalar y clavo el cuchillo en el colchón y yo asustada le dije que se calmara y le dije que me diera un chance para ir al baño y agarre un pantalón y una franela y me la puse en el baño y Salí por la puerta del fondo y Salí a buscar ayuda a la policía.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Especial De conformidad con el artículo 95 numeral 7 se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado para que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y /o herramientas de trabajo. 5-. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6-. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psicosocial; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN NOLI ESPARRAGOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.925, soltero, albañil, de 31 años, nacido el 03-12-1985, natural de MATURIN, ESTADO MONAGAS, hijo de la ciudadana SONIA RIVERO LUNA ( V) y del ciudadano BAUDILIO ESPARRAGOZA (V), residenciado en el LA TOSCANA MUNICIPIO PIAR, CALLE NEGRO PRIMERO CASA S/N, LA ULTIMA CASA AL LADO DEL HATO del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionada en el ARTICULO 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano CRISTIAN NOLI ESPARRAGOZA LUNA, Medida Cautelar Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7emo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación acudir a recibir las charlas y orientaciones sobre la no violencia y obtener conocimiento sobre el contenido y alcance de la Ley especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : 3-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y /o herramientas de trabajo. 5. Se le Prohíbe al ciudadano CRISTIAN NOLI ESPARRAGOZA LUNA, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas en su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al ciudadano CRISTIAN NOLI ESPARRAGOZA LUNA, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psicosocial; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la practica de una experticia bio-psico-social legal y educativa para el imputado para lo cual debe acudir a agarrar su cita. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial (Guardia),
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS
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