REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001377
ASUNTO : NP01-S-2017-001377
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 22.722.027, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en Encabezamiento y tercer Aparte del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado e el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 8 de la precitada Ley, así como la aplicación de Arresto transitorio por 48 horas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Primera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24-07-2017, según Acta de de Denuncia común, inserta al folio uno (01) de las actas procesales, por ante la sub. Delegación Maturín CICPC del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre GABRIEL ALEXANDER DIAZ, apodado el PORTUGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.722.027, ya que mientras me encontraba en mi casa viendo que le iba a ser de comer a mis hijos, yo le dije a que me diera el dinero y el me grito y me dijo que no tenia el dinero, allí me tiro un café caliente en la cara, yo por temor me quede tranquila y me puse a hacerles una verduras a mis hijos para que no se acostaran sin comer, luego de eso acosté a los niños y fui a donde mi mama a pedirle plata prestada para que mis hijos pudieran comer al otro día, luego cuando regrese a mi cada Gabriel comenzó a decirme que donde estaba yo y le dije que en casa de mi mama y el comenzó a decirme que era una perra que estaba prostituyéndome con otros hombres para darle comida a mis hijos, luego el salio y aproveche de cerrar la puerta pero cuando el llego empezó a tocar la puerta fuertemente que hasta mis niños se asustaron , después el se calmo y me dijo que le pasara un tobo para agarrar agua y yo confiada abrí la puerta y allí fue cuando entro se me lanzo encima y me agarro por el cuello, me pegó hacia la pared, con uno de sus brazos agarro un martillo y comenzó a darme golpes en la cabeza causándome inflamaciones yo trate de agarrar un cuchillo para defenderme y el me lo quito de las manos y me lo puso en el cuello diciéndome que me iba a matar, después el tomo un sartén y empezó a pegarme en varias partes de mi cuerpo, yo sentía que esta perdiendo el sentido y cuando estoy cayendo al suelo uno de mis niños me fue a abrazar para que su papa no siguiera maltratándome, después el se quito y lo que me dijo es que la próxima vez que saliera sin permiso de el no le iba a temblar el pulso para matarme. E s todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 05, de fecha 24-05-2017, mediante la cual el Detective DANIEL ROSAL deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resulto aprehendido el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ..
ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vto, de fecha 02-11-2015, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, dejan constancia de cómo tienen conocimiento de los hechos y sobre la aprehensión del ciudadano imputado
Riela al folio diez (10) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1814, de fecha 24-05-2017, practicada por los funcionarios DANIEL ROSAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación
En la siguiente dirección VIA PRINCIPAL DE TIPURO CASA SIN NUMERO EN MATURÍN, Estado Monagas dejándose constancia de lo siguiente TRATESE DE UN SITIO CERRADO.
Riela al folio Doce (12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24-05-2017, practicada por el Medico Forense BARBARA GONZALEZ, mediante la cual al examen físico establece lo siguiente:
- CONTUSION EQUIMOTICA REDONDEADA DE APROXIMADAMENTE 4 CMS. DE
DIAMETRO CON ESFERA EN SU CENTRO.
- 3 ESCOREACIONES LINEALES MINIMAS.
- - CONTUSION EDEMATOSA MINIMA PARIETAL DERECHA-.
DIAGNOSTICO LESIONES :LEVES.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en Encabezamiento y tercer Aparte del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado e el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante a las actas que rielan en las actuaciones, en relación a que el día 24-05-2017, en horas de la tarde, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , estaba en su casa y el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ, que mientras me encontraba en mi casa viendo que le iba a ser de comer a mis hijos, yo le dije a que me diera el dinero y el me grito y me dijo que no tenia el dinero, allí me tiro un café caliente en la cara, yo por temor me quede tranquila y me puse a hacerles una verduras a mis hijos para que no se acostaran sin comer, luego de eso acosté a los niños y fui a donde mi mama a pedirle plata prestada para que mis hijos pudieran comer al otro día, luego cuando regrese a mi cada Gabriel comenzó a decirme que donde estaba yo y le dije que en casa de mi mama y el comenzó a decirme que era una perra que estaba prostituyéndome con otros hombres para darle comida a mis hijos, luego el salio y aproveche de cerrar la puerta pero cuando el llego empezó a tocar la puerta fuertemente que hasta mis niños se asustaron , después el se calmo y me dijo que le pasara un tobo para agarrar agua y yo confiada abrí la puerta y allí fue cuando entro se me lanzo encima y me agarro por el cuello, me pegó hacia la pared, con uno de sus brazos agarro un martillo y comenzó a darme golpes en la cabeza causándome inflamaciones yo trate de agarrar un cuchillo para defenderme y el me lo quito de las manos y me lo puso en el cuello diciéndome que me iba a matar, después el tomo un sartén y empezó a pegarme en varias partes de mi cuerpo, yo sentía que esta perdiendo el sentido y cuando estoy cayendo al suelo uno de mis niños me fue a abrazar para que su papa no siguiera maltratándome.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-La salida del presunto agresor del inmueble en común pudiendo solo llevar sus efectos personales e instrumentos de trabajo sin importar la titularidad, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8 Apostamiento Policial en la casa de la ciudadana victima por un periodo de cuatro meses a partir del presente momento De conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica así también a la victima; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer, se ordena la practica de una experticia bio-psico social legal y educativa tanto al imputado como a la victima..
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ , venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.722.027, nacido el 06-07-1984, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, MECANICO, hijo de la ciudadana BENILDE DIAZ (V) y padre DESCONOCIDO , residenciado en VIA PRINCIPAL DE TIPURO CASA SIN NUMERO A SEIS CASAS DE LA ENTRADA DE LA SABANITA DEL ZORRO EN MATURÍN, Estado Monagas, Teléfono: (NO POSEE), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en Encabezamiento y tercer Aparte del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado e el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales revistos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO:: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3,5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común pudiendo solo llevar sus efectos personales e instrumentos de trabajo.- 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena remitir al ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.722.027, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique Experticia BIO PSICO SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA y también a la ciudadana victima; e igualmente sea insertado en CINCO programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial,
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS
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