REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004060
ASUNTO : NP01-P-2010-004060
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BRITO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta fecha se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, en el cual dejaron constancia que el ciudadano ANDRÉS CÉSAR ALEJANDRO BRITO LÓPEZ cumplió con la obligación sujeta a la supervisión de ese Órgano.
El día de hoy tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien además representó los derechos de la víctima, manifestó lo siguiente:
Una vez oído lo manifestado en Sala por el acusado, por la victima, esta Representación Fiscal visto el cumplimiento solicita a este Tribunal proceda conforme a Derecho. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BRITO LÓPEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Si, cumplí con todo, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. YONNIS CORREA, Defensor Público Segundo Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente:
esta Defensa luego de haber reviso el expediente, oído lo manifestado por el imputado en sala, solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento, asimismo se oficie el SIIPOL a los fines de su exclusión, asimismo que se acuerde que mi representado se constituya en correo especial para hacer llegar los oficios del mencionado sistema. Solicito copias certificadas de la presenta acta y de la decisión. Es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que no cursa en autos elemento alguno que suponga la comisión de algún hecho violento en perjuicio de la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BRITO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V - 19.039.186, de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 14/04/1988, de 28 años de edad, ocupación Militar, estado civil Soltero, hijo de Yolanda López (F) y Héctor Rafael Brito (F), domiciliado en Carúpano, final calle Bolívar, Infantería de Marina, Comando, teléfono: 0294-163.91.94, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
|