REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000127
ASUNTO : NP01-S-2017-000127

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
Resolución: PASE A JUICIO ORAL

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341.016, nacido en fecha 19-04-1965, estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Herrero, hijo de Vicente Ramón Vásquez (F) y Furgencia Díaz (V), residenciado en: La Candelaria, calle principal, casa S/N, Estado Monagas, teléfono: no posee.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) en reiteradas oportunidades, momentos en que la adolescente de quince (15) años de edad (…) se encontraba en la residencia de su abuela Fulgencio ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE LA CANDELARIA (…), era sometida por parte de su tío JESÚS RAMON VASQUEZ DIAZ, quien bajo amenaza de muerte y utilizando para ellos armas blancas (cuchillo) y de fuego, procedió a abusar sexualmente de ella (vaginal y anal) desde que tenia los ocho años de edad, siendo la ultima vez en fecha 16/01/2017, hasta que no aguanto dichos abusos y en medio de la desesperación decidió contarle lo sucedió a su progenitora la ciudadana Yamileth Diaz González (…). (Sic)

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo éste el único delito por el cual acusó el Ministerio Público desestimándose el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuera atribuido al inicio del proceso.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia común interpuesta en fecha 18/01/2017 por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante con la finalidad a mi tío de nombre JESUS RAMON DIAZ, ya que el día de ayer cuando me encontraba realizando labores del hogar, mi hija de nombre (…), me dice en medio de una desesperación y llorando que su tío JESUS RAMON DIAZ, apodado “MI CHUO” abuso sexualmente de ella, el día de ayer 17-01-2017 el horas de la mañana, en la casa de mi abuela FURGENCIA y que desde los 8 años de edad la ha estado violando y amenazando con las armas de fuego que el fabrica y le dijo que si decía algo la mataría, es todo. (…). (Sic)
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 18/01/2017 por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que mi tío JESUS RAMON DIAZ desde los 8 años de edad, ha estado abusando sexualmente de mí, la primera vez hubo una fiesta en la casa de mi abuela y como mi mama estaba tomando ella me dejo acostada en el cuarto de mi abuela pero no le dijo nada a ella y como mi abuela es ciega de un ojo me imagino que nunca se percató de que yo estaba en su cama durmiendo sola, allí fue cuando llego mi tío JESUS RAMOS DIAZ, me cargo y me llevo hasta su cuarto, agarro como un arma de fuego de esas que el fabrica, me lo puso en el estomago y me decía que si gritaba me mataría, luego de tapo la boca con su mano y me dijo que me quitaría la ropa, comenzó a besarme el cuerpo y a tocarme mis partes íntimas y me dijo que le tocara el pene y agarro su pene y me lo pasaba por mi vulva, allí me tuvo hasta la mañana del otro día, luego yo me levante de la cama como pude y me bañe y me fui (…) el día de hoy mi tío JESUS RAMON DIAZ fue para la casa de mi mama y me amenazo de muerte diciéndome que si la policía lo llevaba preso nos iba a quemar la casa con nosotras adentro o que si no me iba mandar a matar con los choros amigos de el que le ha vendido las armas que fabrica y yo temo por mi vida y la de mi mama (…). (Sic)
3.- Acta de investigación penal de fecha 18/01/2017 en la cual los funcionarios Carlos Hernández, Darwin Ramírez y Gilberto Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por el ciudadano José González, quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de su hija, adolescente de 15 años de edad.
4.- Informe forense N° 0269-17, de fecha 19/01/2017, suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) INTERROGATORIO:
PACIENTE REFIERE HABER SIDO VIOLADA POR SU TIO DESDE QUE TENIA 08 AÑOS; LA ULTIMA VEZ FUE EL 16/01/2017
(…) CONCLUSIÓN: HIMEN CON DESFLORACIÓN ANTIGUO, ANO CON LESIONES ANTIGUAS (…). (Sic)

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, fue partícipe presuntamente en el abusó sexualmente de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no permitiéndole decidir libremente su sexualidad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En relación a la solicitud formulada por de la defensa en audiencia preliminar, referente a que sea declarada con lugar la excepción opuesta al ejercicio de la acción penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 ordinal 4 literal i, en relación al artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no existe fundamento razonable para elevar a pase a juicio oral y público el asunto bajo estudio, observa esta Juzgadora que en el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, específicamente en el capítulo III, titulado “LOS HECHOS IMPUTADOS”, la Vindicta Pública señala cual fue la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, indicando entre otras cosas lo siguiente: “(…) en reiteradas oportunidades, momentos en que la adolescente de quince (15) años de edad (…) se encontraba en la residencia de su abuela Fulgencio ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE LA CANDELARIA (…), era sometida por parte de su tío JESÚS RAMON VASQUEZ DIAZ, quien bajo amenaza de muerte y utilizando para ellos armas blancas (cuchillo) y de fuego, procedió a abusar sexualmente de ella (vaginal y anal) dedde que tenia los ocho años de edad, siendo la ultima vez en fecha 16/01/2017, hasta que no aguanto dichos abusos y en medio de la desesperación decidió contarle lo sucedió a su progenitora la ciudada a Yamileth Diaz González (…)”, señalando además en este mismo capítulo cada uno de los elementos recogidos durante la etapa de investigación, que sustentan dicho escrito acusatorio, así como la participación del referido ciudadano en los hechos enunciados; encuadrando la misma la conducta presuntamente desplegada por el acusado en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En lo que respecta a los demás alegatos realizados por la Defensa Privada, considera este Tribunal que los mismos son materia de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto van dirigidos al fondo del asunto, lo cual no esta permitido al Juez de Control, Audiencia y Medidas, valorar en esta fase del proceso, por cuanto suponen a una valoración de pruebas tendientes a decidir si los hechos fueron cometidos o no, al existir pruebas cuyo análisis corresponde al Juez o Jueza de Juicio.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Detective Gilberto Romero, Dr. Elías Bachour.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Se dicta auto de apertura del juicio Oral en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Inspección técnica Nº 250 de fecha 18/01/2017, Informe médico N° 0269-17 de fecha 19/01/2017, Acta de declaración de la adolescente de 15 años de edad (víctima), recibida como prueba anticipada.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. No fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa privada toda vez que a criterio de quien decide no guardan relación con los hechos investigados, por lo que resultan impertinentes, así como los demás testimonios ofrecidos por ésta.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa privada la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando el referido ciudadano el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para la aplicación de dicha medida, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa, en cuanto a una variación de las circunstancias que dieron su origen, toda vez que a criterio de quien decide no sólo cursa en autos de la declaración de una de las víctimas, sino que riela acta de denuncia donde se hace referencia a situaciones similares a la planteada por la niña víctima, lo cual debe debatirse en la fase correspondiente una vez sean analizadas las pruebas promovidas por las partes.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ DÍAZ, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341.016, nacido en fecha 19-04-1965, estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Herrero, hijo de Vicente Ramón Vásquez (F) y Furgencia Díaz (V), residenciado en: La Candelaria, calle principal, casa S/N, Estado Monagas, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS