REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002305
ASUNTO : NP01-S-2014-002305
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de septiembre del año 2016 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ A: ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABGA. RAIZA MEJIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ
VICTIMA: ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN APOYO A LA DEFENSORÍA CUARTA: ABG. JULIO SABATÉ
ACUSADO: RICARDO JOSÉ MACUARÁN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARÁN son los siguientes:
En fecha 04/03/2014, siendo a aproximadamente las 1200 horas de la noche la adolescente víctima de doce (12) años de edad (…), se ausento de su residencia, motivado que su progenitora de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , no le permitió que asistiera a las festividades carnestolendas, y se dirigió a la residencia de un conocido de nombre DANIEL MACUARAN, ubicada en el Barrio la Unión, en la Primera Calle, nro 10, Sector la Sabanita del Zorro, Urbanización Parroquia Boquerón, Municipio Maturin Estado Monagas, donde pernocto por un lapso de dos (02) días, en su permanencia en la referida vivienda, al momento que se encontraba sola en la habitación, irrumpió el hermano del ciudadano DANIEL MACUARAN, de nombre RICARDO JOSE MACUARAN, de veinticinco (25) años de edad, quien la amenazo de muerte si ella asumía resistencia, posteriormente procedió abusar sexualmente de ella, luego se oyó te tocaban la puerta, y el imputado le manifestó a la adolescente que no abriera la puerta, para luego dirigirse a la ventana, la cual abrió con un destornillador y huir del sito (…). (Sic).
Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta fecha 06/03/2014, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de representante legal de la adolescente víctima en la presente causa, quien manifestó:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de 12 años de edad (…) se fue de mi casa molesta porque no la deje ir a las comparsas eso hacen dos días y no ha regresado y hoy mi hija llamo a mi hermana de nombre (…), la cual vive conmigo desde el numero telefonito 0426-8999569 diciéndole que le enviara dinero para comer desconociendo su paradero. Es todo. (Sic)
2.-ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 10-03-2014 por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la adolescente de 12 años de edad (identidad Omitida), víctima en la presente causa, quien manifestó:
El martes yo me fui de mi casa molesta con mi mamá de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, porque no me dejo ir para las comparsas, yo me fui para la casa de un amigo de nombre Daniel MAUCAN de 14 años de edad ubicada en la parroquia boquerón sector el Zorro, desconozco el lugar exacto y ahí me quede hasta el día jueves 6-03-2014 que volví a mi casa. Es todo. (Sic)
3.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida en fecha 11-02-2014, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la adolescente de 12 años de edad (identidad Omitida), víctima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo vengo ampliar, que en la casa en la cual me fui hubo un momento que me quede sola en el cuarto y el hermano de Daniel de nombre Ricardo Macuarán entró al cuarto donde yo estaba empezó a besarme y a tocarme mis partes intimas, el me decía que me quedara tranquila que si no iba a matar a mi hermano José Ramírez de ahí se quito la ropa quedándose en bóxer saco el pene y abuso de mi, al rato tocaron la puerta , el se puso la ropa y me dijo que no abriera la puerta, el abrió la ventana con un destornillador y se fue , yo me quede tranquila porque yo le vi a el una escopeta recortada y como había amenazado a mi hermano le dio mucho miedo denunciarlo, es todo. (Sic)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN LEGAL de fecha 13-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUÍS VALVERDE, adscrito al Área de Investigación de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar constancia que se traslado al área de Información Policial con la finalidad de verificar los datos filiatorios del ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARAN de igual manera si el mismo presenta registro policiales, una vez allí pude constatar que dicho ciudadano responde al nombre de RICARDO JOSÉ MACUARAN, presenta dos registros policiales en fecha 30-04-2010segun expediente I-380824, una por los delitos contra la Propiedad (robo) y en fecha 11-08-2011segun expediente I-869.420 por uno de los delitos contra la propiedad (robo).
5.- INFORME MEDICO LEGAL 0842, de fecha 11-03-2014, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida), víctima en la presente causa, cuyo examen arrojó el siguiente resultado: examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con DESGARROS RECIENTES de bordes equimóticos no cicatrizados a las 4 6 y 9 según la esfera del reloj, examen ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL Nº M-238-14, de fecha 25-03-2014. Suscrita por el funcionario T.S.U. Criminalística Detective Josué Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, quien deja constancia de que de las muestras suministradas no se encontró material de naturaleza seminal.
7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27-03-2014, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone:
el día de ayer 26-03-2014 como a las 10 horas de la noche llego el ciudadano RICARDO MACUARÁN a mi residencia (…), de forma agresiva golpeando la reja de mi residencia con un arma, y logre ver que era el, y estaba armado, diciendo que ya viene el fin de semana y estaba hostiando yo tengo miedo ya que el me realizo amenazas anteriormente , ya que coloque una denuncia donde mi hija, se encontraba desaparecida, una vez que ella aparece me manifestó que estaba en casa de Ricardo, pero no había pasado nada, yo le empecé a preguntar que me dijera que había tenido algo con ese muchacho, ella me decía que no, y ,lo que hacia era llorar, posteriormente la lleve a realizarle en examen en la medicatura forense, y allí es que ella decide decir la verdad, de que este ciudadano había abusado de ella, pero que ella no decid nada por que el la amenazo con hacerle algo a mi y a mi hijo José Gregorio Ramírez. Este ciudadano luego de lo sucedido empezó realizar amenazas, en contra de mí y de mi familia, incluyendo a mis hijos, es por lo que solicito que me brinden una protección. Ya que tenemos, por que esta persona anda con mucha gente mala y conoce hasta un policía que vive allá, y el me dijo que cuidadito con que me empiecen a llegar policías a mi casa, y se les llegaran a perder unas armas que el tenia en su casa que si eso pasa va a arremeter contra nosotros, y a i me da miedo porque el tiene meses que salio de la cárcel, y tiene muchos conocidos balandros es todo. (Sic)
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado Ricardo Macuarán lo hizo por la comisión del delito: delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, vista la circunstancia agravante por ser una niña de 8 años de edad, una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término mínimo de la pena aplicable de diez (10) años, más el aumento de de un tercio de la pena a imponer que al mismo tiempo se rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano Ricardo Macuarán, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo Se ordena comparecer al penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que sea insertado en los programas de orientación llevados ante ese organismo, iniciando su primera comparecencia el martes treinta y uno (31) de octubre de 2016, por dos (02) años de conformidad con lo establecido en artículos 20, 21, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa una vez que esté firme al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delito de Ricardo Macuarán, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima adolescente, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.268, soltero, albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, de 25 años, nacido el 31-07-1988, hijo de la ciudadana Zuleima Macuran (v) y ciudadano Miguel Arreaza (v), domiciliado en el Barrio La Unión, en la Primera Calle, Casa Nº 104, Sector La Sabanita del Zorro, Urbanización Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. TELEFONO: 04163805095. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se mantiene la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión, Centro de Formación del Hombre Nuevo, “Nelson Mandela” TERCERO: Se exonera al condenado ciudadano RICARDO JOSÉ MACUARÁN, al pago de costas procesales, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena comparecer al penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que sea insertado en los programas de orientación llevados ante ese organismo, iniciando su primera comparecencia el martes treinta y uno (31) de octubre de 2016, se decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la víctima, en atención a lo que dispone el artículo 2 del Texto Constitucional. Cúmplase.-
Jueza de juicio
ABGA. IVIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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