REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil Diecisiete (2017)
207 y 158º
ASUNTO: NP11-G-2016-000005
En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.765, representado judicialmente por los abogados Ruth Milena López, Emily Teresa Delgado Rodríguez, Eduardo Oviedo y Emanuel Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 221.320, 195.246, 92.851 y 184.752, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Enero de 2016, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se declaro admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se libraron las notificaciones acordadas.
En fecha 13 de Abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por la abogada Luisana Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 3 de Abril de 2017, se agrego a los autos oficio N° 0000388, de fecha 9 de Marzo de 2017, proveniente del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, mediante el cual remiten copia de la providencia administrativa N° 062/2014.
En fecha 28 de Abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, no se apertura el lapso probatorio.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, en la cual se difiere el dispositivo de fallo en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia para dictar el dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició a prestar servicios en la Policía del Estado Monagas en fecha 1ro. de Enero de 2005, ocupando el cargo de agente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial se le clasifica como Oficial, manteniéndose en servicio activo durante casi nueve (9) años de manera ininterrumpida, siendo el último sueldo base percibido la suma de Bs. 3.015,52.
Señala que, en fecha 28 de octubre de 2013, fue asesinado en manos del hampa un compañero policial, llevándose a cabo su sepelio el día 31 de octubre de 2013, lo que conllevo a que se efectuara una protesta en la cual fue cerrada la vía por familiares del funcionario fallecido.
Narra que, una vez acontecido esos hechos públicos llegó una patrulla a su casa ya que era su día libre, donde le indican que tenia que asistir a una reunión con el director, llegaron a la Oficina del Director de la Policía donde le indican que le iban a realizar una entrevista sobre los hechos ocurridos durante el día, allí se encontraba una comisión de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), los cuales le comunican que iban a ser trasladados a la sede de ese cuerpo para una entrevista y una vez allí sin realizarles ninguna entrevista les informan que estaban privados de libertad, y que firmaran los derechos del imputado, luego fue trasladado con custodia de la Guardia Nacional Bolivariana a la Brigada Caribe, posteriormente fueron imputados por los delitos de agavillamiento, ultrajes violentos, cierre de vía pública para la comisión de Siniestro, daños graves a edificios públicos, violencia sobre funciones públicas, instigación y desobediencia.
Afirma que, luego de tres meses de detención le propusieron cambiar los delitos por los cuales fue imputado a los fines de un acuerdo reparatorio para poder salir en libertad, arguye que en su desespero por salir en libertad aceptó los hechos por los cuales fue imputado, hechos que afirma no cometió, ya que nunca había tenido ningún tipo de problema.
Que en fecha 29 de enero de 2014 salió en libertad, una vez que se dirigió al comando lo pusieron a firmar un libro de asistencia, hasta que en la entrada del comando se fijo un oficio donde se le negaba el acceso al comando y le fue suspendido el pago de su sueldo el 30 de Enero de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue publicado en prensa notificación de apertura de procedimiento disciplinario aperturado por las causales relativas a desobediencia e insubordinación y falta de probidad, fue sustanciado un solo expediente para el grupo de funcionarios implicados en los hechos ya narrados.
En fecha 2 de julio de 2014, se dicta decisión en la cual lo destituyen del cargo de Oficial, de la cual fue notificado en fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante providencia N° 062/2014, constante de doce (12) folios útiles, por haber incurrido en las faltas laborales previstas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionadas a conductas de desobediencia, insubordinación frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Denuncia que, nunca fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo por lo cual le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se enteró por publicación en prensa regional. Que nunca tuvo acceso al expediente una vez aperturado el procedimiento administrativo, por lo cual tuvo que ejercer su defensa a través de una abogada privada. Que las pruebas presentadas no fueron valoradas por la Administración en el procedimiento administrativo, que fue tramitado un solo expediente para los 14 funcionarios, lo cual genera cierta duda en la sustanciación del expediente administrativo.
Afirma que, la falta que se le atribuye se sustenta en entrevistas, al efecto señala que nunca tuve problemas con nadie, que es una persona responsable, honesta con una trayectoria limpia, señala que “…lo único que no hice ese día fue ir al comando tal y como lo ordenó Asdrúbal Márquez en el cementerio por encontrarme en mi día libre y tener compromisos familiares…”
Arguye que, se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93, y 81, ya que es padre de familia y posee una carga familiar de cinco menores siendo que dos de ellos presentan una discapacidad y que requieren de atención especial, por lo que goza de Inamovilidad Laboral en Forma Permanente establecido en los artículos 347, 418, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Con base a lo expuesto solicita la nulidad de la providencia N° 062/2014, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“Ciudadana Jueza, negamos, rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa, principalmente, en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido. El demandante expone argumentos de forma del procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyó, ignorando la grave falta contra la institución y a la ética policial en la que incurrió”.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, señala que el hoy accionante fue notificado por cartel publicado en prensa ya que fue imposible practicar la notificación personal, siendo esta una modalidad de notificación legal, no representando violación de ningún tipo, muy por el contrario constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome, así refiere que el actor reconoce en el mismo escrito libelar que a través de un apoderado judicial presentó escrito de descargo y promoción de pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa, y concluyendo que por estos motivos la notificación realizada por carteles es válida al haber alcanzado su finalidad, la cual era poner en conocimiento a la demandante de autos del inicio del procedimiento disciplinario en su contra y así ejercer su derecho a la defensa tal como esta demostrado lo ejerció.
En ese mismo orden de ideas se señaló “(…) la notificación tiene como finalidad específica informar y/o hacer saber al administrado el contenido de la voluntad de la Administración, para que éste, si llegare a considerar afectados sus derechos, ejerza los medios legales correspondientes a tal efecto. En ese sentido, la notificación es válida si alcanza su fin, que no es otro que el administrado esté en conocimiento de la voluntad de la Administración. En el caso de autos, la notificación por carteles alcanzó su finalidad porque el demandante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo cuya apertura se notificó por carteles, y además, pudo ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que consideraba pertinentes”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas se señaló “Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le haya silenciado algún medio de prueba válidamente promovido; es de resaltar, ciudadana Jueza, que la parte demandante ni siquiera menciona cuál medio probatorio fue silenciado por la Administración al momento de dictar su providencia de destitución”, invocando dicho vicio de manera genérica, asimismo se trae a colación criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para concluir que para la procedencia de dicho vicio debe indicarse con precisión la prueba a la cual se refiere y demostrar la importancia, solicitando por ello sea desechado el mencionado vicio.
En relación al vicio de falso supuesto alegado señalan que por cuanto un grupo de funcionario del cuerpo policial participaron en unos hechos violentos contra la sede de la Gobernación del estado y la Fiscalia del Ministerio Público, lo que conllevó a que los mismo fueran aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público por la comisión de diversos delitos, siendo que durante el transcurso del proceso penal los imputados entre ellos el actor de la presente querella, suscribieron un acuerdo reparatorio aceptando la responsabilidad en la comisión de dichos hechos comprometiéndose a resarcir los daños materiales causados, sustenta que “(…) en el escrito libelar el propio demandante acepta explícitamente que suscribió dicho acuerdo reparatorio, por lo cual es un hecho expresamente aceptado, no estando discutido; ” consignando en autos copia de la sentencia judicial mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio que contiene la aceptación de los hechos por los cuales fue destituido el demandante.
Que con base a tales hechos la Administración considero procedente la destitución del hoy querellante de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial afirmando que “Evidentemente la conducta desplegada por el demandante encaja en dicha norma, toda vez que se insubordinó y violó las pautas de conducta que rigen la función policial, toda vez que ingresar a la sede de dos Poderes Públicos a destruir sus bienes contraría todo lo dispuesto en la normativa vigente que rige el comportamiento de los funcionarios públicos, más aún tratándose de funcionarios policiales, cuyo comportamiento debe estar continuamente impelido de pulcritud moral, con un comportamiento intachable”, por lo que “… no queda dudas de que el hecho que dio motivo a la Administración a sancionar y destituir al demandante está plenamente comprobado, de modo que no opera el vicio de falso supuesto de
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en cuatro aspectos, que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que no tuvo acceso al expediente disciplinario, que fue sustanciado un solo expediente para los 14 funcionarios imputados por los hechos del día 31 de octubre de 2013 y que no fueron valoradas por la Administración las pruebas presentada para su defensa en sede administrativa, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución; finalmente denuncia la violación por parte de la Administración de la inamovilidad laboral en forma permanente que lo amparaba en el momento de su destitución.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente sino por publicación de cartel en prensa, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso ya que el actor reconoce haber tenido conocimiento por la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, lo que conllevo a que participara en dicho procedimiento a través de su abogada, es decir, la notificación cumplió con su finalidad única poner en conocimiento del actor la apertura del procedimiento en su contra a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada.
En segundo lugar expone, que no tuvo acceso al expediente sustanciado en sede administrativa contentivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalando que sólo tuvo acceso al mencionado expediente su abogada, por lo que con base a lo señalado por el propio accionante, no cabe duda que si bien el no tuvo acceso al expediente, no es menos cierto que su abogada si tuvo acceso al mismo, pudo presentar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas a los fines de ejercer su defensa, por ello no puede en el presente caso considerarse que se verifica la denuncia presentada.
Como tercer punto alega que, fue sustanciado en un mismo expediente el procedimiento disciplinario aperturado contra 14 funcionarios implicados en los hechos del día 31 de octubre de 2013, entre los cuales se encontraba su persona, ante tal alegato luego de verificada las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo estudio tiene la particularidad que entre los catorces ciudadanos a los cuales se le sustanció el procedimiento en el mismo expediente, existía identidad en la causa que origina la apertura del procedimiento, es decir, los hechos acontecidos el día 31 de octubre de 2013, por lo que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento de todos los implicados en un mismo expediente, y se constata de la misma exposición de la parte actora que dicha circunstancia no mermo la actividad desplegada por su abogada a los fines del ejercicio de todas las actuaciones conducentes a su defensa en sede administrativa, siendo ello así no se verifica conculcación al debido proceso o al derecho a la defensa.
Como último punto se denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas por su abogada, aludiendo de esta forma al denominado vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, al respecto se debe realizar la siguiente acotación:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante en cuanto al vicio del silencio de prueba, debe señalar en primera instancia esta Juzgadora que dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”(Resaltado de este Juzgado)
Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora denuncia el silencio de pruebas de manera genérica sin especificar ninguna prueba, por lo que, con base a lo transcrito ut supra la parte actora debía de señalar el medio probatorio que considerase no fue valorado así como su importancia, que fuera de tal envergadura que influenciara la decisión de modo que otra hubiera sido la decisión del ente del cual emano el acto hoy impugnado, al no haberse señalado ello, se desestima el alegato de silencio de pruebas.
Como puede observarse del contenido del acto impugnado, el cual riela desde los folios 8 al 19 de la presente pieza judicial, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario hoy querellante, anteriormente identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder su abogada al expediente de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho.
Realizado el análisis anterior en base a los cuatro aspectos denunciando los cuales no pudieron ser verificados por esta juzgadora, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y la segunda a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido igualmente a la insubordinación o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Al respecto, este Juzgado se permite transcribir extracto parcial del acta de audiencia preliminar que riela inserta de los folios 60 al 70 de la presente pieza judicial, celebrada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, expediente NP01-P-2013-021495:
“En el día de hoy, Miércoles 29 de Enero de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida contra los ciudadanos (…) EDIXON ANTONIO CARMONA (…), por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ULTRAJES VIOLENTOS, CIERRE DE VIA PUBLICA PARA LA COMISION DE SINIESTROS, DAÑOS GRAVES A EDIFICIO PUBLICO VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA en perjuicio de la SEDE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS Y SEDE DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (…) TERCERO: Seguidamente y ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO DEL PRODIMIENTO (sic) ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, Interrogando al acusado de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano CARMONA EDIXON ANTONIO ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? CONTESTO: Si admito los hechos a los fines de la Suspensión y de un Acuerdo Reparatorio por los daños causados (…)” (Resaltado, mayúscula y subrayado del original)
Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandada consignó copia de la Resolución N° PJ0052014000330, “AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO”, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, dictada en el expediente NP01-P-2013-021495, inserta a los folios 72 al 84 del presente expediente, en el cual se señala “En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado (…) EDIXON ANTONIO CARMONA (…) admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.”
Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan pruebas documentales emanadas de un órgano jurisdiccional en materia penal, siendo que en el contenido de ambas documentales transcritas ut supra, se constata que el hoy accionante admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputado, entre las cuales se encuentra daños en edificio público o destinados al uso público, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia, por lo que su conducta fue admitida en un Tribunal Penal y así es señalado por el actor en su escrito libelar presentado ante este Juzgado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por el cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, no cabe duda que los hechos admitidos en sede penal se subsumen perfectamente en dicha causal; y la numeral 10 referida a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conllevo a la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relacionada a la insubordinación o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien en el caso de autos, el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, ajustado a la disciplina y los principios que regulan la Institución Policial, por lo que una conducta contraria a la misma conllevaría inevitablemente a la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Lo cual cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), siendo un mandato de policía controlar y desestimular la violencia (artículo 5 ejusdem).
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor admitió su responsabilidad en los hechos imputados, indefectiblemente conllevan a la aplicación de la causal relativa a la insubordinación o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (Ley del Estatuto de la Función Pública) así como sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial (Ley del Estatuto de la Función Policial), siendo oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.
Así, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por los hechos admitidos por su persona en sede penal, por lo que aceptada su participación en unos hechos contrarios a la actividad policial, las cuales fueron correctamente subsumidas en las normativas ya señaladas, son los motivos por los cuales se desestima la denuncia de falso supuesto presentada por la parte actora.
No obstante lo anterior, determinó esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución impugnado resulta procedente, toda vez que quedó plenamente demostrado que el funcionario querellante incurrió en las causales establecidas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo siendo que la Administración cumplió con los procedimientos legalmente establecidos, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y cumpliendo con todos los requisitos que deben contener los actos administrativo para que los mismos se consideren validos, el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
De la Inamovilidad permanente:
Alegó el querellante que fue destituido mediante providencia N° 062/2014 en fecha 2 de julio de 2014, del cual fue notificado en fecha 16 de diciembre de 2015, sin tomarse en cuenta que se encontraba en situación de inamovilidad laboral en forma permanente, ya que sus menores hijos (se omiten los nombres, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero nació en fecha 3 de noviembre de 2000, y el segundo nació en fecha 3 de Febrero de 2010, el primero de ellos con una condición especial y el segundo con una condición de discapacidad, por lo que sostiene se vulneró lo establecido en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 347, 418, 420, 422, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las trabajadoras.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer u hombre trabajadores, constituye una verdadera protección para el hijo menor.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, es decir, goza de la protección especial que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De las disposiciones invocadas, no cabe duda que el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
En este punto, el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que proveen la protección de la familia a la maternidad y paternidad, establece lo siguiente:
“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas.”
En concordancia con los artículos antes referidos, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 420, lo siguiente:
“Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: … 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”…
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ampara con la inamovilidad laboral a los padres de niños con necesidades especiales, ya que requieren de más tiempo e ingresos para su atención. Por lo tanto, es prioridad para la ley asegurar que estos padres puedan conservar sus empleos para así brindarles a sus hijos lo que necesitan para su buen desarrollo. Los niños con necesidades especiales requieren del tiempo y cuidado de sus progenitores, quienes a su vez necesitan de sus empleos para cubrir los gastos médicos y necesidades básicas de estos niños.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento”
“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.”
No cabe ninguna duda, para esta juzgadora, que la familia recibe una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias, lo cual cobra mayor importancia en casos como el presente cuando miembros de la familia sufren de una condición de discapacidad.
Si bien es cierto, tal y como se estableció anteriormente que el acto administrativo de destitución del accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que el mismo para el 2 de julio de 2014 (fecha en la cual se dictó el acto administrativo de destitución) y el 16 de diciembre de 2015 (fecha en la que fue notificado del mismo) se encontraba amparado por la inamovilidad laboral en forma permanente, se constatan copias simple de las actas de nacimientos, la primera emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Libro 6, Tomo 1, Folio 482, Acta 1321, año 2002, de fecha 15 de octubre de 2002, que riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, donde consta el nacimiento de la hija del querellante (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 3 de noviembre de 2000, asimismo riela al folio (22) del presente expediente informe medico de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual el Medico Neurólogo tratante realiza el siguiente diagnostico: Crisis Convulsiva Focal Compleja secundariamente generalizada mas Nivel intelectual limítrofe.
Igualmente acta de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Acta N° 143, Tomo 1, de fecha 3 de septiembre de 2009, que riela al folio veinte (20) del expediente judicial, donde consta el nacimiento del hijo del querellante (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 3 de febrero de 2010, e informe medico de fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Ortopedista-Traumatólogo realiza el siguiente diagnostico: Diplejía Espática por DMO, Pie equino Espástico bilateral corregido y Cadera flexa bilateral espástica, asimismo se observa certificado de discapacidad N° D-0271381 emitido por el CONAPDIS (Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad) valido desde el 12 de junio de 2014 hasta el 11 de junio de 2019, en el cual se establece que tiene una discapacidad Músculo Esquelética Moderado y Neurológico Leve, el cual riela al folio (24) del presente expediente, siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación por la representación de la parte querellada, a las mismas se le confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, comprobándose así que la parte actora se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral en forma Permanente en la fecha en fue objeto de destitución.
Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores, amparados bajo dicha protección especial, pueden incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido, una protección especial por su fuero maternal paternal o Inamovilidad Laboral en forma Permanente, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la Función Publica, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es decir, la protección que brinda el fuero paternal, maternal o Inamovilidad Laboral en forma Permanente, no implica la inmunidad del trabajador por los actos tipificados como causal de despido, conforme a lo dispuesto en la Ley laboral (Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). A pesar de que la protección de la inamovilidad es más intensa que aquella que brinda la estabilidad, ello no puede ser obstáculo para que el empleador pueda despedir a quien está incurso en causa justificada; adaptar la estructura organizativa laboral a las nuevas realidades económicas, mediante traslados o movimientos de personal; o de afrontar situaciones de emergencia que requieran medidas excepcionales, como la modificación de las condiciones de trabajo.
En conclusión, para que la Administración pueda proceder a la destitución de un funcionario público investido de fuero o inamovilidad deberá, en primer lugar, imputarle y comprobar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado por sus artículos 89 y siguientes, (el cual se cumplió en el caso de autos) para luego, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero que lo ampara. (lo cual no se verifica se haya llevado a cabo en el presente caso) (Subrayado de este Juzgado).
Así el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé un procedimiento especial, cuya finalidad es que el empleador, en forma previa, exponga ante el Inspector del Trabajo las razones que justifican el despido que pretende ejecutar; los motivos que evidencian el traslado del trabajador a otro puesto; o para modificar las condiciones de trabajo (desmejora) de quienes están en los supuestos especiales de inamovilidad.
De lo anterior se colige que en el caso de autos el Instituto querellado antes de proceder al egreso del querellante, debe realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines de la eficacia del acto administrativo de destitución, razón por la cual este Juzgado, lejos de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que precedentemente este Tribunal determinó que el mismo se encuentra ajustado a derecho, declara la nulidad de la notificación dirigida al ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, la cual fue realizada en fecha 16 de diciembre de 2015, y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, hasta tanto el Instituto Policial cumpla con el procedimiento previo (desafuero) a los fines de retirar al ciudadano antes referido de su cargo. En consecuencia se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de la notificación practicada en fecha 16 de diciembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.703.765, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 062-2014 de fecha 2 de julio de 2014 así como su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios, dejados de percibir desde la fecha de su notificación 16 de diciembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
SEGUNDO: Se NIEGA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial, al ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA.
TERCERO: Se declara la Nulidad de la Notificación de fecha 16 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, de conformidad con lo explanado en la parte motiva del fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación (16 de diciembre de 2015), hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
NLS/ns/ll.- Naisa Salazar
ASUNTO: NP11-G-2016-000005
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