REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206 y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000011
En fecha 16 de Febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano ANCELMO HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.545.321, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Emily Delgado, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 195.246, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 4 de Marzo de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de Abril de 2016, la Jueza provisoria de este Juzgado ciudadana Niljos Lovera Salazar, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2016, se recibió escrito de contestación a la querella.
En fecha 15 de Julio de 2016, se celebró la audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Julio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se celebró audiencia definitiva, difiriéndose el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa.
En fecha 4 de Mayo de 2017, el ciudadano Ancelmo Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.321, asistido por la abogada Emily Delgado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 195.246, consigno diligencia mediante la cual desiste de la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento en relación el desistimiento presentado por la parte actora mediante diligencia de fecha 4 de Mayo de 2017, señalando: “Desisto de la acción de nulidad de acto administrativo que tengo incoado contra la Policía del estado Monagas, por lo que solicito que así sea declarado por este Tribunal…”, al respecto se trae a colación lo siguiente:
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento de la acción, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte querellante de dar por concluido el juicio desistiendo de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- previamente realizar las siguientes acotaciones:
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
Aunado a lo establecido en los artículos antes citados, en el mismo orden, han sido establecidas por vía jurisprudencial ciertas condiciones tales como que el desistimiento deberá manifestarse expresamente en el expediente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, que conste en el expediente de forma autentica y que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Así es oportuno señalar que en cuanto al desistimiento de la acción este conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, (siendo que en el caso de autos se realiza antes de la contestación). Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “…el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”, aunado al fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “…Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.
Ahora bien, se procede a verificar las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si la parte actora se encuentra facultada para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Ancelmo Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.321, parte querellante, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la presente acción, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior procede a declarar Homologado el Desistimiento de la Acción presentado por la parte actora en la presente querella funcionarial. Así se declara.

II
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por el ciudadano ANCELMO HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.321, en la presente querella funcionarial interpuesta contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Cinco (5) días del mes de Mayo de 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental


Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo la una y once de la tarde (1:1 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental


Naisa Salazar
Exp. Nº NP11-G-2016-000011
NLS/ns/ya-