REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00361.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00393-

DEMANDANTE: EZZEDIN CHEBLI, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.889.526y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA N., CARMEN B. MARQUEZ CHA. y JUAN JOSE ESPINOZA B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.635, 92.991, 91.514, 104.302 y 179.9230, y de este domicilio.
DEMANDADA: AKRAM KALAANI AMER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.009 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.115, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: ACLARATORIA.
Vista la diligencia de fecha (9) de Mayo de 2017, que cursa al folio (327), suscrita por la parte actora, abogada CARMEN MARQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.342, mediante la cual solicita aclaratoria al Tribunal, con respecto a algunos puntos de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, en cuanto a que no hubo pronunciamiento expreso en la sentencia determinándose si la sentencia de primera instancia quedo anulada por efecto de la reposición acordada, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar, a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hayan ampliado la posibilidad de correcciones a las mismas, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N° 653 de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
En el presente caso se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior fue publicada el 08 de Mayo de 2017 y la solicitud de la aclaratoria fue solicitada el 09 de Mayo de 2017, es decir, lo realizo en la oportunidad procesal que enuncia la norma. En consecuencia en vista de que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada de manera oportuna, la misma resulta admisible. Así se declara.-
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada actora, abogada CARMEN MARQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.342, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:


“[omissis]
"En tiempo hábil a que se refiere la parte final del artículo 252 del Código de Procedimiento, solicito respetuosamente del tribunal dicte aclaratoria en relación a la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo del presente año, la cual acordó la reposición de la causa al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demanda. La aclaratoria que solicito, dado que no hubo pronunciamiento expreso de la sentencia, pretende que se determine si la sentencia de Primera Instancia quedó anulada por efecto de la reposición acordada"..../....

En este orden, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.).
En este mismo sentido, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance
en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
De lo transcrito up supra por la solicitante deduce esta Alzada que la parte pretende mediante una solicitud de aclaratoria que se determine en el dispositivo del fallo dictado en fecha 8 de mayo del 2017, expresamente, que determine si la sentencia de primera instancia quedo anulada por efecto de la reposición.
Sin embargo, conforme con las doctrinas de la máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas anteriormente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por la solicitante es que se identifique si la sentencia de primera instancia quedo anulada por efecto de la reposición, lo cual no le es dable a este Juzgado Superior, dado que de el pronunciamiento del fallo dictado en fecha 8 de mayo del 2017, se dictaminó de manera expresa y clara la dispositiva del fallo dictado en virtud de la reposición, ya que no tiene lógica la solicitud de la parte, dado que consta en el dispositivo de manera clara que "Se repone la causa al estado de... quedan anuladas las actuaciones subsiguientes." Razón ésta por la cual, no es necesario tal aclaratoria, tal como lo establece el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la reforma de la sentencia que ya ha sido pronunciada de manera correcta.
En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada CARMEN MARQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.342, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 8 de Mayo de 2017, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 08-05-2017, formulada en diligencia de fecha 08 de Mayo de 2017, por la profesional del derecho CARMEN MARQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marisol Bayeh Bayeh. La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.


MBB/AD/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00361