REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00365
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00392
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.013.250, V-10.107.754 y V-12.793.891, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926 y 80.768, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Teodaldo José Jiménez Rodríguez.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. (Apelación)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión dictada en fecha 18-12-2015, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió en esta Alzada, mediante oficio N°80-2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 012176, nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del reenvió realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato compra venta; por lo que este Juzgado Superior, deja constancia que luego de recibido el presente expediente, comienza a correr el lapso de cinco (05), para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fueron conocidas a instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Burguillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Gilmar Elizabeth Galeno Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908, cursante al folio (108). Asimismo, el abogado Rafael Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio.
partes demandantes en la presente causa, la cual cursa al folio (109), contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, propuesto por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, ya identificados, contra los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
...(Omisis)...
"... Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados y subrayado de la sentencia transcrita)…”.
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de que se trata de una demanda que para el momento de su presentación no había nacido obligación alguna para los demandados, la cual consideró, “…contrario a derecho toda vez que la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido …”, advirtiendo que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la demanda dada que la pretensión de la misma está prohibida expresamente por ser materia de orden público y contraria a ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
Por todas las razones expuestas, y al no haber sido delatado el vicio detectado por el formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, se casa de oficio la sentencia recurrida bajo los términos ya explicados. Así se decide.
En virtud de lo anterior, la Sala, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario ordenar el presente proceso, para lo cual deberá reponer la causa al estado que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa, con motivo de cumplimiento de contrato compra venta, instado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio; en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2017, que declaró; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; y en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, antes de decidir, procede a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones: La parte accionante los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, en su libelo de demanda exponen:
…OMISSIS…
"...Consta de Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de septiembre del año 2012, anotado bajo el No 14, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente modificado, según consta de documento, debidamente autenticado por ante la misma notaria, en fecha 14 de diciembre del mismo año 2012, anotado bajo el No. 23, Tomo 209, folios 74 al 76, que celebramos un precontrato de venta, con la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 12.187.908, quien actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, también venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 12.258.917, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida...
…OMISSIS…
Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda, que el precio definitivo de venta era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), de los cuales se cancelarían la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en ese acto y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo.
De la misma manera se estableció en el contrato que el lapso de duración del mismo era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, esto es, 14 de diciembre del año 2012, prorrogable por treinta (3) días más a voluntad de una de las partes..."

La presente causa fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2013, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y expuso: que consigna una compulsa para citar a los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO y TEOBALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio, los cuales fueron imposibles de localizar.
En fecha 15 de mayo de 2013, comparece mediante diligencia el abogado Rafael Domínguez y solicita la citación por carteles de la parte demandada. Por lo que en fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, acuerda dicha solicitud. Asimismo, consignados como fueron los carteles respectivos de citación, en fecha 19-06-2013, es por lo que el tribunal de primera fase acuerda agregarlos a los autos.
En fecha 23-09-2013, se acuerda nombrar como defensor judicial al ciudadano Cesar Cabello Gil, titular de la cédula de identidad 8.358.625, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.325, el cual aceptó dicho nombramiento.
En fecha 14-11-2013, comparece diligencia la ciudadana Gilmar Elizabeth Galeno Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y otorga poder apud acta, a la abogada Ángela Malave, dándose por citada tácitamente.
En su debida oportunidad, compareció el abogado Cesar Cabello Gil, titular de la cédula de identidad 8.358.625, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.325, en su condición de defensor del ciudadano Teodaldo José Jiménez Rodríguez y procedió a dar contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
...OMISSIS...
"...Desconozco los documentos de opción a compra de fecha 20-09-2012 y 14-12-2012, que riela en los folios 04 al 13 del presente expediente.
Desconozco igualmente certificación de gravamen que riela en el folio 14 al 17 del presente expediente.
Es totalmente falso que se haya establecido como monto del inmueble en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) como es falso que hayan cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Igualmente niego y rechazo que mi defendido debe cancelar las costas y costos de este proceso..."

Dentro del lapso legal para promover pruebas, tanto la parte demandante YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente, como la parte demandada Teodaldo José Jiménez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.258.917, hicieron uso de las mismas.
En fecha 28 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a declarar CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, que fuera incoada por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente, por lo que ordena a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir con el referido contrato.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora, que en vista de que la presente controversia versa sobre un contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio, los cuales son los propietarios del bien objeto del presente litigio y los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, que se denominan los optantes; en dicha opción de compra venta, se estableció un lapso de duración de noventa (90), prorrogable por treinta (30) días más, por lo que esta Alzada, procede a verificar el tiempo de duración del referido contrato, que el mismo comienza en fecha 14-12-2012, sin embargo cuando se presentó la demanda en fecha 05-03-2013, la cual fue admitida en fecha 12-03-2013, todavía no habían transcurridos los noventa (90) días, para que venciera el referido contrato de compra venta, mal podía la parte demandante, solicitar el cumplimiento del referido contrato, cuando todavía no había nacido el derecho, para solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
"...El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado…"

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca, como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero”. Por medio del contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
"...El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…"


Visto lo anteriormente analizado, se constata del documento debidamente celebrado entre los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, actuando en su nombre propio y en representación de su cónyuge TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente, los cuales se denominan en el referido contrato como los propietarios y por la otra parte los optantes, los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.305.378 y V10.467.269, respectivamente; en fecha 20-09-2012, dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 14, Tomo 147, folios 51 al 54 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Asimismo, su respectiva modificación de la clausula tercera, la cual quedó debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 209, folios 74 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. En el referido contrato establecen en la clausula segunda, que el precio de la opción de compra venta, es por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales fueron entregados por los optantes al momento de suscribir el referido contrato y el precio de venta definitivo es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por lo que queda un saldo restante de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Asimismo, en concordancia con los artículos 1.211, 1.213 y 1.269 del Código Civil Venezolano, que expresan lo siguiente en cuanto al termino del cumplimiento de las obligaciones, suscritas por las partes:
Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Artículo 1.213.- Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención..."

De las anteriores normas señaladas, se verifica del presente caso que en la modificación realizada en el contrato de opción de compra venta, realizado en la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 209, folios 74 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, debidamente autenticada por ante la notaria, en cuanto a la clausula segunda, la cual se refiere a la duración del contrato, en el cual se estableció el lapso de Noventa (90) días, prorrogables previa notificación por escrito, con quince (15) días de anticipación, se verificó, que el mismo comenzó en fecha 14-12-2012, sin embargo cuando se presentó la demanda en fecha 05-03-2013, la cual fue admitida en fecha 12-03-2013, todavía no habían transcurridos los noventa (90) días, para que venciera el referido contrato de compra venta, mal podía la parte demandante, solicitar el cumplimiento del referido contrato, cuando todavía no había nacido el derecho, para solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Es importante resaltar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que su cumplimiento es obligatorio para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y validez del mismo, mas si en torno a la vigencia de éste, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga esta que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En tal sentido de las normas antes mencionadas contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede a realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte demandada, ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908 y de este domicilio, no contestó ni promovió pruebas, sino que en fecha 01-04-2014, presentó una oferta real de pago, a favor de los ciudadano YVELITZA MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, en la cual señala lo siguiente:
"...Teniendo como objeto la presente obligación, un inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual fue ofrecido en venta a los Acreedores, ubicado en Residencias Carmen María, Avenida Santa Bárbara de la Urbanización San Miguel, urbanización Campestre, Primera Etapa, Parroquia Boquerón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle San Luis, que es su frente. SUR: Calle Guarapiche, que es su fono. ESTE: Parcela N° 15 y OESTE: Con Parcela N° 13. Con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (187,20 MTS2) y la Vivienda con DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTS2). Constituyendo el monto de la Obligación CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs), más los intereses calculados en el Documento anexo..."

Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede verificar del presente expediente que la ciudadana GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908, al momento de comparecer en el presente expediente, lo hace para presentar una oferta real de pago.

De acuerdo a las consideraciones y las jurisprudencias, antes mencionadas, esta Juzgadora concluye que para la fecha en la cual se interpuso la presente demanda (05-03-2013), así como para la fecha en la cual se admite la misma (12-03-2013), todavía no había vencido el contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 20 de septiembre del año 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo 147 de los libros de autenticaciones, y posteriormente modificado por ante la misma notaria, en fecha 14 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 23, tomo 209, folios 74 al 76; de acuerdo a la clausula tercera del referido contrato, la cual estipula un lapso de noventa días, a partir del 14 de Diciembre de 2012, es decir, que el referido lapso culmina del 14 de Marzo de 2013, por lo que el lapso para el vencimiento del contrato no había culminado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1213 y 1269 del Código de Procedimiento Civil, no siento procedente la interposición de la demanda, antes de la culminación del lapso señalado up supra.
Es por lo que este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Máximo Burguillos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Gilmar Elizabeth Galeno Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908 y de este domicilio, cursante al folio (108). Asimismo, se declara SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado Rafael Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.013.250, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, partes demandantes en la presente causa, la cual cursa al folio (109). Asimismo, se revoca la decisión de fecha 28-11-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, interpuesta por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente y de este domicilio. Debido a lo anterior este Tribunal procede a declarar IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, up supra identificados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Máximo Burguillos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.926, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Gilmar Elizabeth Galeno Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.187.908 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, propuesto por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.013.250, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, up supra identificados. TERCERO: Se revoca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos YVELITZA MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente, en contra de los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEOBALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente, en virtud de que para el momento en que se interpuso la presente demanda, no había vencido el termino, para cumplir con el contrato de compra venta suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1213 y 1269 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos YVELITZE MAZA NUÑEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.305.378 y V-10.467.269, respectivamente, en contra de los ciudadanos GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.187.908 y V-12.258.917, respectivamente.
Se condena al pago de las costas procesales a ambas partes, en los terminos que indica el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) día del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM)
La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/mc
Exp: S2-CMTB-2017-00365