REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000336.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-000396.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MEREEB SABA K., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.612.515 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO EUBIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.936 y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-3.325.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7345.
DEMANDADA: LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.263, quien actúa en representación de la Firma Mercantil “BETY & LADY, S.A”
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.548, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.391, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, ejercido por el ciudadano MEREEB SABA K., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.612.515 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, FERNANDO EUBIEDA y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.936 y Nº 7345, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.263, quien actúa en representación de la Firma Mercantil “BETY & LADY, S.A”, debidamente asistida por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.548, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.391.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.408, constante de Una (01) pieza de Noventa y Seis (96) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, Abogado asistente de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda de desalojo.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2017, se dejo constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado el día Tres (03) de Marzo de 2017, escrito de informes constante de Un (01) folio útil suscrito por el Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7345, coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo en la referida fecha (03-03-2017) la ciudadanaza LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.482, presentó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2017, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, siendo presentado, el día Nueve (09) de Marzo de 2017 por el Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7345, coapoderado judicial de la parte demandante observaciones a los informes constante de Un (01) folio útil, asimismo la ciudadanaza LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.482, presentó escrito de observaciones a los informes constante de Dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoado por Mereeb Saba K. contra Leidys Gregorio Villanueva Battis, en su carácter de representante de la Firma Mercantil BETY & LADY, S.A, en consecuencia decidió PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/01/2015. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada haga entrega a la parte demandante del local objeto del presente Juicio identificado con el N° 8, Ubicado en la Calle Monagas, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en el centro Comercial "El Conde", totalmente desocupado. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS…
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
Ahora bien, alegó la parte demandante que se incumplió la cláusula novena del Contrato el cual establece "...CAUSAS DE RESOLUCION DE CONTRATO: Son causas de resolución de contrato las siguientes: a) Si LOS ARRENDATARIOS incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o previstas en la ley.- b) Si LOS ARRENDATARIOS dejare de pagar una mensualidad de el canon de arrendamiento con su respectiva fecha de vencimiento…”
La parte demandada en su contestación de demanda se limito a negar, rechazar y contradecir que se hubiese incumplido cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, igualmente negó, y rechazo que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.016, sin embargo no aporto ninguna prueba que demostrara lo afirmado, aunado al hecho que la parte demandante reclama los meses correspondientes a Diciembre 2.015, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.016, y promovió una prueba de informes, de la cual se observa que en fecha 20 de Abril de 2.016 se le dio entrada a la consignación realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidenciándose que realizo la consignación de forma extemporánea, por cuanto ya adeudaba para ese momento más de dos cánones de arrendamiento, lo cual a criterio de quien aquí decide, incumplió con la cláusula novena del Contrato y así se decide.
Entonces, dada la existencia de un contrato de arrendamiento del cual se desprenden obligaciones reciprocas para ambas partes al cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar el monto estipulado en las cláusulas que conforman el contrato inserto del folio cuatro (04) al seis (6) al demandante siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, considera este Sentenciadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide. ..”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE
Corre inserto desde el folio Cien (100) al folio Ciento Dos (102), del presente expediente, que la ciudadana LEDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, parte demandante debidamente asistida por el abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.482, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…
Es el caso, que en el escrito de demanda presentado por la parte demandante; promueve como prueba documental, un contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” el cual riela a los folios del cuatro (04) al seis (C) del expediente, en el cual queda establecido que el mismo tenia una vigencia, del primer (01) día del mes de Enero del año 2015, hasta el primer (01) día del mes de Enero del año 2016, alegando que viole el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2016, objeto de la pretensión de desalojo, meses en lo que nunca recibí manifestación de voluntad ni verbal ni escrita, por parte del arrendatario o de su representante legal, de firmar un nuevo contrato, en virtud que el contrato de arrendamiento antes señalado, establece una vigencia por un 801) año y se preceptúa en su contenido su carácter improrrogable. En tal sentido, fue en fecha 02 de Mayo del 2016, que quedo distribuido al Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la demanda de Desalojo, en mi contra…es el caso, que el día Cuatro (4) de Octubre de 2016, se traslado y constituyo el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los fines de hacer efectiva la inspección judicial al local comercial objeto de la demanda incoada por el MEREEB SABA k, antes identificado y se dejó constancia con la presencia de ambas partes, del buen estado en el que se encuentra las instalaciones de dicho local y asimismo que no se había cambiado el uso comercial establecido en todos los contratos de arrendamientos, durante la relación arrendaticia desde el año 2008, hasta la presente fecha, acta que cursa en los folios del presente expediente…es el caso, que se dejo constancia en el tribunal a quo, del pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2015, correspondiente al ultimo mes de la vigencia del contrato de arrendamiento vigente hasta el 01 de enero de 2016 y el cual se consigno en original el recibo de pago correspondiente, en el escrito de promoción de pruebas el cual forma parte del referido expediente..es el caso, que en vista de la negativa del Arrendador Ciudadana Jueza de no cumplir con el mandato de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial al no disponer una cuenta bancaria para cancelar de manera evidente y eficaz los canon de arrendamientos, como se evidencia en el contrato de arrendamiento que se señala en este escrito y que forma parte del expediente, donde en ninguna de las cláusulas del mismo se hace mención sobre esta obligación del arrendador. De manera que es ilógico ciudadana Jueza que si el arrendador no cumplió con un mandato expreso de la Ley de colocar a disposición una cuenta bancaria para cancelar los canon de arrendamiento pretenda ahora decir que he incumplido con mi obligación de cancelar los referidos canon… con fuerza e los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente declare Con Lugar, la apelación propuesta y consecuencia, revocar la decisión dictada por la Juez a quo…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto al folio Noventa y Nueve (99) que el abogado AFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7345, coapoderado judicial del ciudadano MEREEB SABA K, parte demandante en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…
La sentencia definitiva estableció como un hecho cierto la morosidad de la demandada, con los siguientes señalamientos: ..”la parte demandada, en su contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir que se hubiere incumplido, cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato; igualmente negó y rechazó que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016, sin embargo no aportó ninguna prueba que demostrara lo afirmado.” Asimismo, la sentencia en comento declaró extemporánea la consignación de cánones arrendaticios, por cuanto en el momento de la consignación ya adeudaba más de dos meses de arrendamiento, por lo cual incumplió con la cláusula Novena del Contrato. En efecto, la demandada promovido prueba de informes, y el Tribunal 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informó, que efectivamente la demandada había efectuado un depósito a favor del arrendador, pero que tal consignación la hizo el 20 de abril del 2016, por la cantidad de cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00) correspondientes a un mes de arrendamiento, incompleto por cuanto el monto pactado fue por la cantidad de Bs. 5.990,00; además de que para esa fecha adeudaba TRES MENSUALIDADES. De allí que, tal como lo asentó el tribunal a quo en su sentencia, cuando hizo la consignación ya estaba atrasada en las mensualidades, Resulta evidente entonces, la extemporaneidad, por cuanto si estaba solvente hasta el mes de diciembre del 2015, debería haber hecho la oferta en un plazo limitado al 15 de febrero del 2016, y en último caso, hasta el 15 de marzo del 2016, si quería pagar dos mensualidades; pero consignó una mensualidad, un mes después de esa última fecha, y no probó que el arrendador había sido notificado de esas consignaciones. De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de febrero del 2009, cuya copia riela en las actas, estableció que, para evitar la mora, la consignación de la mensualidad vencida debe hacerse dentro de los quince días siguientes al vencimiento; por lo cual, hacerlo después de ese lapso es un acto extemporáneo. De manera pues, que esta sólidamente configuraba la causal tipificada en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por cuanto dejó de pagar dos meses de arrendamientos, tal como ha quedado demostrado en las actas procesales. en virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas demostrada falta de pago indicada en el libelo, respetuosamente solicito que la apelación ejercida por la demandada sea declara SIN LUGAR y por lo consiguiente confirmada la sentencia emanada del tribunal a quo…”
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente acción por demanda de desalojo de local comercial, que incoara el ciudadano MEREEB SABA K., asistido por el Abogado Fernando Eubieda Aponte, en contra de la ciudadana Leidys Gregoria Villanueva Battis, quien actúa en representación de la firma comercial “BETY & LADY, S.A” en su condición de presidenta de dicha firma, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Consta desde el folio Uno (01) al folio Tres (03) de la presente causa, escrito libelar, mediante el cual la parte actora expone entre otras cosas lo siguiente:
OMISIS.. Se evidencia del documento privado que acompaño marcado “A” en tres (3) folios útiles por ambas caras, de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora ut supra identificado con la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Vº-15.634.263, en adelante la arrendadora, quien actúa en representación de la firma comercial “BETY & LADY, S.A” en su condición de presidenta de dicha firma la cual opera en el local comercial número ocho (8) propiedad del ciudadano MEREEB SABA K. el mismo está ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Maturín Estado Monagas en el Centro Comercial “EL CONDE”..en dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas: Objeto comercial de la firma mencionada: Tratamientos y restauración de Uñas, tal como lo contempla la cláusula primera del Contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento de Cinco Mil Novecientos Noventas Bolívares, (Bs 5.990,00) costo total del arrendamiento mensual el cual no ha sido cancelado pertinentemente los meses de: DICIEMBRE 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2016; dicho contrato tiene un tiempo de duración de un año, no prorrogable, habiendo iniciado el presente contrato el día 1 de Enero del 2015, culminando el día 1 de Enero 2016, tal como se aprecia en la cláusula tercera. Causales de resolución del presente contrato; cláusula Novena; se dispuso textualmente lo siguiente: “Son causas de resolución de contrato las siguientes a) SI EL ARRENDATARIO incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o prevista en la ley: b) SI EL ARRENDADOR dejare de pagar una mensualidad del canon de arrendamiento en su respectiva fecha de vencimiento. Es el caso, ciudadano juez, que la Arrendataria VIOLO dicha cláusula en virtud que no ha cancelado los respectivos canon de arrendamiento establecidos en el presente contrato y en la ley que rige la presente materia, optando por irse a la vía jurisdiccional, a consignar el pago de canon de arrendamiento, a través de una consignación, que riela por ante del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no fue debidamente admitida, tal como se aprecia en expediente signado con la nomenclatura interna llevada por ese digno tribunal C-232, no obstante la inquilino no ha manifestado su intención de pago ni de ejecutar firma de algún nuevo contrato. En conclusión, la aludida arrendadora, ha violado las CLAUSULA NOVENA del contrato en cuestión. Estos hechos violatorio del contrato de arrendamiento constan EN DOCUMENTO PRIVADO. En virtud de las razones expuestas, ante la flagrante violación por parte de la arrendataria, de la cláusula antes transcritas, es por lo cual he decidido demandar la resolución del contrato y pedir el desalojo, inmediato del arrendador.
Por su parte la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, quien actúa en representación de la firma comercial “BETY & LADY, S.A asistida por la abogada MARIA FERNANDA CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.391, en la oportunidad legal para contestar la demanda, expuso lo siguiente:
OMISIS…Es cierto que entre el ciudadano MEREEB SABA k y mi persona existe una relación arrendaticia…es cierto, que el objeto del contrato de arrendamiento es de alquiler de un local comercial ubicado en la calle Monagas mini centro comercial EL CONDE, identificado con el Nº 8, Municipio Maturín Estado Monagas, propiedad del ciudadano MEREEB SABA K. es cierto que el objeto comercial a desarrollar en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento establecido entre las partes en la celebración del último contrato es de Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.990,00). Niego rechazo y contradigo, que incumpla con el contrato de arrendamiento suscrito y me encuentre en estado de insolvencia, en virtud de que he cancelado todo y cada uno de los canon de arrendamientos hasta la presente fecha, el cumplimiento de esta obligación se puede evidenciar en el expediente de consignación que cursa ante el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, identificado con el número 011 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, por lo que muy respetuosamente le solicito a este digno tribunal oficie al mencionado juzgado a fin de comprobar la existencia y motivo de la causa mencionada. Consignación que me vi obligada hacer para poder honrar mi compromiso contractual en virtud que el ciudadano MEREEB SABA K, se rehúsa de manera expresa a recibir el pago del canon de arrendamiento de acuerdo a lo pactado, cancelación esta que se realizaba desde el inicio de la relación arrendaticia en dinero en efectivo en virtud de que el mencionado ciudadano se presentaba mensualmente en el local comercial arrendado hacer el cobro de la pensión respectiva, es oportuno ciudadano juez informarle que hasta la presente fecha el arrendador no ha fijado una cuenta bancaria destinada al pago del canon de arrendamiento del local comercial objeto del contrato, tal y como lo preceptúale artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por lo que le solicito respetuosamente ordene usted, el cumplimiento de esta normativa legal, instando al arrendador a presentar la cuenta bancaria que será destinada al pago del canon de arrendamiento; para evidenciar de forma documental lo aquí mencionado acompaño al presente escrito los últimos comprobantes de pago en original, emitidos por el ciudadano arrendador, marcados con la letra “A”…”
Expuesto lo anterior esta Superioridad procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Prueba Documental: Promovió junto con el libelo de demanda, original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano MEREEB SABA K y la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, representante de BET & LADY S.A, el cual cursa desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente expediente, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto el referido contrato lo hicieron valer ambas partes, no siendo impugnado, asimismo de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes, reconocieron la celebración del contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el número ocho (8) que forma parte del mini Centro Comercial EL CONDE, situado en la calle Monagas Nº 46 de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Merito Favorable en Autos: Promovió el merito favorable de la siguiente manera:
“Aduzco el mérito de los recibos de pago acompañados con la contestación de la demanda, con los cuales se prueba que la demandada SOLO PAGO hasta el mes de Noviembre del 2015, quedando a deber el mes de diciembre del 2015, con lo cual nos da la razón…”
Con relación al merito favorable de autos, este no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, en efecto, desde la visión de la Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003, se estableció lo siguiente.
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Sentencia Nº 1019, Expediente Nº 07-1281, estableció lo siguiente:
“…Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal…”
De la jurisprudencia antes transcrita esta alzada admite el merito de autos sobre los recibos de pago (correspondiente a la renovación de contrato, mes de Febrero 2015, Marzo 2015, Abril 2015, Mayo 2015, Junio 2015, Julio 2015, Agosto 2015, Octubre 2015, Noviembre 2015), ya que la parte demandante especifico al momento de promover las pruebas que el merito recaía sobre esos instrumentos (recibos de pagos) presentados por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, cumpliendo con la jurisprudencia ut supra señalada que establece que debe hacer referencia a las actas u instrumentos alguno en especifico, otorgándole valor probatorio esta alzada, por cuanto los recibos fueron aceptados por la parte a quien se le produjeron, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de ellos se verifican la cancelación de los cánones por parte de la demandada, hasta el mes de Noviembre 2015.
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Prueba Documental: Promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano MEREEB SABA K y la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, representante de BET & LADY S.A, el cursa desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente expediente, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto el referido contrato lo hicieron valer ambas partes, no siendo impugnado, asimismo de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes, reconocieron la celebración del contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el número ocho (8) que forma parte del mini Centro Comercial EL CONDE, situado en la calle Monagas Nº 46 de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Prueba de Informes: Promovió prueba de Informes a los fines, de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficiara al juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como en efecto al folio Cincuenta y Siete (57) se puede constatar que se efectuó a través de oficio Nº 10787, a los fines de que informara sobre las consignaciones realizadas por ante ese Tribunal por la ciudadana LEIDYS GREGORUIA VILLANUEVA BATTIS, en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil BETY & LADY, S.A” a favor del ciudadano MEREEB SABA K. Cursando al folio Cincuenta y Ocho (58) oficio N º1512-16, suscrito por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado y a tal efecto informan que por ante ese tribunal cursa Consignación signada con el Nº 011, siendo la consignataria LEIDYS GREGORUIA VILLANUEVA BATTIS, favor del ciudadano MEREEB SABA K., cuya consignación se le dio entrada por ante el referido tribunal en fecha 20-04-2016, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.990,00). Esta juzgadora le otorga valor probatorio al oficio emanado por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se constata la realización de un pago por la ciudadana LEIDYS GREGORUIA VILLANUEVA BATTIS, favor del ciudadano MEREEB SABA K., sin embargo de la misma no se evidencia a que meses correspondieron.
Prueba de Inspección Judicial: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual se evacuo en fecha 04-10-2016, en la cual el Tribunal a quo dejo constancia que el local se encuentra en buenas condiciones de pintura y conservación y el material que se encuentra es propio de las actividades de mantenimiento y realización de uñas. Esta juzgadora no le da pleno valor probatorio por cuanto dicha inspección no recae sobre lo debatido como es el la demostración del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana LEIDYS GREGORUIA VILLANUEVA BATTIS.
Observa esta Alzada, que la parte actora solicita el desalojo del local comercial distinguido con el número ocho (8) que forma parte del mini Centro Comercial EL CONDE, situado en la calle Monagas Nº 46 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, ya que alega el incumplimiento por parte de la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS (arrendataria) de la cláusula Novena del contrato de arrendamiento privado suscrito, cuyo contrato de arrendamiento, quedo reconocido de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto el referido contrato lo hicieron valer ambas partes, no siendo impugnado, asimismo de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la relación contractual, ahora bien dicho contrato establece en su cláusula novena lo siguiente:
“CLAUSULA NOVENA CAUSAS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: “Son causas de resolución de contrato las siguientes a) SI EL ARRENDATARIO incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o prevista en la ley: b) SI EL ARRENDADOR dejare de pagar una mensualidad del canon de arrendamiento en su respectiva fecha de vencimiento”
En este orden de ideas, alega la parte actora que el monto del canon de arrendamiento se pactó en CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 5.990,00) pagaderos al vencimiento de casa mes, señalando asimismo que no ha sido cancelado pertinentemente los meses de: DICIEMBRE 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2016. Ahora bien la parte demandada arrendataria, en el acto de contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo que incumpliera con el contrato de arrendamiento y se encuentre en estado de insolvencia por cuanto ha cancelado todo y cada uno de los canon de arrendamientos hasta la presente fecha, y que a tales fines el cumplimiento de esta obligación se puede evidenciar en el expediente de consignación de cánones que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento de los contratos viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
En este sentido dispone el Artículo 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil:
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Artículo 1.160
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.-
Artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Asimismo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 “.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
De las pruebas anteriormente indicadas, así como de las argumentaciones de las partes realizadas en el presente proceso, puede apreciar esta Juzgadora, que la ciudadana LEIDYS VILLANUEVA BATTIS, representante de la firma mercantil BETY & LADY S.A, parte demandada y arrendataria, no demostró a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales, establecida en la cláusula segunda específicamente, en el pago de los canon de arrendamientos, y por ende incumplió la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que establece la resolución del contrato de arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de los canon de arrendamiento por la arrendataria en su respectiva fecha de vencimiento; todo ello en virtud de que de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada arrendataria, la cual cursa al folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente, puede observarse oficio Nº 1512-16 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual informan que en fecha 20-04-2016 se le dio entrada por ante el referido juzgado a las consignaciones de pago realizadas por la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, a favor del ciudadano MEREEB SABA K., por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.900,00), verificando esta Superioridad que a la fecha de consignación 20-04-2016, ya se debía mas de dos cuotas de canon de arrendamiento, por lo que su consignación de realizaron de manera extemporánea. Y así se decide.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas, siendo la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la encargada de regular estas relaciones contractuales, la cual establece en su artículo 40 lo siguiente:
OMISIS…Artículo 40. Son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
De las normas y pruebas anteriormente indicadas, puede apreciar esta Juzgadora, que tratándose el caso bajo estudio, de un juicio por desalojo, en virtud de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendataria no cumplió con sus obligaciones contractuales, por falta de pago de las mensualidades al tiempo correspondiente, incumpliendo así la consecuencia establecida por esa conducta omisiva, estipulada en la cláusula novena del contrato referido a la resolución del contrato por falta de pago de mensualidades por parte de la arrendataria, y verificado como fue que la ciudadana LEYDIS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, presidenta de la firma mercantil BETY & LADY S.A, no aporto pruebas al proceso a los fines de demostrar su cumplimiento y por ende su solvencia, y del oficio emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas quedo constatado que los canon se hicieron de forma extemporánea, motivo por el cual , estando insolvente adeudando mas de dos canon de arrendamientos, incumplió el contrato por lo que es evidente que la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, en consecuencia debe declararse el desalojo del local comercial y por ende la resolución del contrato. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad declara Sin Lugar la apelación formulada por el abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, abogado asistente de la ciudadana LEYDIS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, presidenta de la firma mercantil BETY & LADY S.A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 125.482, en contra de la decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoado por Mereeb Saba K. contra Leidys Gregorio Villanueva Battis, en su carácter de representante de la Firma Mercantil BETY&LADY, S.A, y decidió PRIMERO: Se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/01/2015. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada haga entrega a la parte demandante del local objeto del presente Juicio identificado con el N° 8, Ubicado en la Calle Monagas, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en el centro Comercial "El Conde", totalmente desocupado. y así se decidirá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, abogado asistente de la parte ciudadana LEYDIS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, presidenta de la firma mercantil BETY & LADY S.A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 125.482, en contra de la decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoado por Mereeb Saba K. contra Leidys Gregorio Villanueva Battis, en su carácter de representante de la Firma Mercantil BETY&LADY, S.A, y en consecuencia decidió PRIMERO: Se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/01/2015. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada haga entrega a la parte demandante del local objeto del presente Juicio identificado con el N° 8, Ubicado en la Calle Monagas, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en el centro Comercial "El Conde", totalmente desocupado. y así se decidirá en la dispositiva. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ROMULO GONZALEZ SANCHEZ
En esta misma fec
ha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ROMULO GONZALEZ SANCHEZ.
Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000336
MBB/RG/pp
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