REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00371
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00402
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NIDIA HADAD DE BOTROS, JEAN PÍER BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.366.779 y V-18.073.316, respectivamente y de este domicilio, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A., según Acta Constitutiva, de fecha 30-01-2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 50, Tomo A-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNÁNDEZ y ANA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 146.894, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 07, Acta Nº 17, correspondientes al juicio de Acción Reivindicatoria, que sigue los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, antes identificados, en contra de los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOTROS, JEAN PÍER BOTROS HADAD y la Sociedad Mercantil NANO ELECTRONIC, C.A., supra identificados, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la intersección de la carrera 8 y la calle 24, Maturín estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.830, recibido en esta Alzada, en fecha 23 de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.030, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 20-04-2017, habiendo las partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 04 de Mayo de 2017, el lapso para presentar observaciones, habiendo las partes presentado sus observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo' fundamentó su decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...En cuanto a las Pruebas Documentales:
En relación a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el escrito probatorio de la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal, irrelevantes e inconducentes, esta sentenciadora considera que negar a priori la admisión de dichas pruebas causaría un daño irreparable a la parte, en consecuencia siendo la regla la admisión de la prueba, no existiendo impedimento legal para su admisión y siendo las mismas pertinentes independientemente de su poca o ninguna contribución a la resolución de la causa lo cual sólo puede ser apreciado por esta juzgadora en la definitiva, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de las documentales. Y así se declara.
En cuanto a las Pruebas Documentales:
“OMISSIS”
Es con fundamento a lo anteriormente citado que esta juzgadora observa que en el caso bajo examen la parte demandada, al promover su prueba testimonial, manifiesta claramente las razones por las cuales promueve las mismas, no encuadrando en la norma supra transcrita, pudiendo verificarse que dicha prueba no resulta ilegal ni impertinente, motivo por el cual este Juzgadora debe declarar Sin Lugar la oposición. Y así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial, Informes y Experticia:
En relación a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, Informes y Experticia, por cuanto considera la parte demandante que las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, observa esta juzgadora que las pruebas supra señaladas, no son en ningún sentido impertinentes, ilegales e inconducentes como lo señala la representación judicial de los demandantes, pues evidentemente recae sobre el objeto fundamental de la demanda y guarda estrecha relación con los hechos narrados por el actor en su libelo..."
En vista de la decisión antes mencionada, la ciudadana NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la misma, en fecha 21 de Febrero del 2017. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
La abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Adicionalmente, como ya indicamos en nuestro escrito de apelación, cuando el demandado señaló el objeto de las testimoniales indicó que era "a objeto de demostrar tanto la ocurrencia de la prescripción de la acción propuesta como su posesión legitima y la construcción de las bienhechurías por él, que se encuentran erigidas sobre la parcela de terreno y los otros hechos afirmados en el escrito de contestación de la demanda". El demandado pretende con las testimoniales, demostrar una supuesta posesión, y con una conducta fraudulenta, invocando normas no aplicables (artículo 781 del Código Civil), además; tergiversando los hechos, pretende demostrar la supuesta prescripción de la acción reivindicatoria. Todo lo anterior, atentando contra documentos públicos y auténticos, (como lo es el documento mediante el cual los Arasme venden el inmueble a los Martín, y se lo venden de manera ilegal pues los Arasme no tenían ni la posesión, ni la propiedad, por demás; estaban en conocimiento de que el inmueble era objeto de un juicio Contencioso Administrativo pues ellos eran parte y aún así lo venden de manera ilegal). Siendo entonces que los Arasme sólo realizaron un simulación, ya que ellos no tenían la posesión la tenían mis mandantes..."
Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar informes, compareció la abogada Ana Teresa Figueroa Rocca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.894, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó sus informes, expresando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...debo señalar en defensa, que esta representación considera que uno de los principios consagrados en derecho para las partes que integran una contienda judicial es la promoción de todos los medios de pruebas pertinentes y legales a fin de demostrar lo que se está alegando, tal como quedo planteado en nuestro escrito de prueba en el cual se señaló las razones por las cuales se promovió a objeto de demostrar tanto la ocurrencia de la prescripción de la acción propuesta como posesión legitima de mi mandante, la construcción por parte de la bienhechuría que se encuentran en la parcela de terreno que se pretende reivindicar así como los otros hechos afirmados en el escrito de contestación de la demanda.
La apelante se opone a toda las pruebas promovidas debidamente en su oportunidad y en base a los artículos 1982 del Código Civil y 1987 del Código de Procedimiento Civil.
Así como también a la solicitud de nueva oportunidad de evacuación de testigo porque según la jurisprudencia debería de considerarse como un desistimiento tácito, y de acuerdo a lo que señala la jurisprudencia se debe solicitar nueva oportunidad en el día fijado para la evacuación, dichas diligencia las realice y las cuales consta en el expediente de fecha 02 de marzo de 2017 y 03 de marzo de 2017..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el autor Bello, Lozano. (1991), define a las pruebas judiciales, como "La razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. (p.41)
De lo anterior se infiere, que las pruebas son aquellos medios que pueden emplearse para llevar al juez, la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, es decir, que es a través de las pruebas, que se van a demostrar cómo ocurrieron los hechos, en tiempo, modo y lugar.
En cuanto a la admisión de las pruebas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, cuales pruebas pueden ser admitidas.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
El artículo antes mencionado, es taxativo al señalar que se desecharan aquellas pruebas que sean ilegales e impertinentes. Asimismo, el sistema probatorio en Venezuela, se caracteriza por ser libre, por cuanto se pueden promover todas aquellas pruebas, que no se encuentren prohibidas por la ley, la moral, las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone "...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones..."
En cuanto a los medios de pruebas impertinentes, la Sala Político Administrativa, con ponencia Hadel Mostafá Paolini, de fecha 09 de Enero de 2008, Expediente N° 06-1768, sentencia N° 0014, estableció lo siguiente:
"...el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba -a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida..."
De la sentencia antes mencionada, se puede observar claramente que en el presente caso, la abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, se opuso a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, aún en aquellas en las cuales la referida abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, había promovido y posteriormente desistido de las mismas; mal puede, oponerse a todas las pruebas de su contraparte, cuando es el único medio de defensa que está tiene, a los fines de probar sus alegatos.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, caso: la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., y los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, expresó lo siguiente con respecto a la pertinencia de la prueba.
"OMISSIS"
"...Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa..." (Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, y de conformidad con la sentencia antes mencionada, esta Alzada, procede a determinar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada NIDIA HADAD DE BOTROS, JEAN PÍER BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.366.779 y V-18.073.316, respectivamente y de este domicilio, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A., según Acta Constitutiva, de fecha 30-01-2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 50, Tomo A-3.
En cuanto, a las pruebas documentales: 1) Documento de Venta del bien objeto del presente litigio, emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, a los ciudadanos Gloria Caraballo de Arasme y xxxxx otros, debidamente registrado en fecha 10-12-1996, por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 21. 2) Documento de Venta, emitido por la ciudadana Gloria Caraballo de Arasme y xxxxxx otros, al ciudadano Jean Pier Botros Hadad, sobre el bien objeto del presente litigio, las referidas pruebas, son legales y pertinentes.
Referente a las pruebas testimoniales solicitadas, en los ciudadanos Leida Zapata, Benigno Zapata, Efraín Bautista Rosillo, Wilfredo José Gutiérrez Ríos, Aleobany José Serrano Velásquez, Arquímedes Rafael Jiménez y Justo Rafael Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.616.442, V-13.656.710, V-8.367.113, V-12.151.858, V-12.429.354 y V-9.456.052, las mismas son legales y pertinentes, sin embargo, es el Juez de instancia, el cual va a determinar en su sentencia definitiva, el valor que le va a otorgar dichos testimonios.
De acuerdo a las pruebas de Inspección Judicial, solicitada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la intersección de la carrera 8 y la calle 24, Maturín estado Monagas; así como, la prueba de Informe, dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, en la cual se solicita información sobre el permiso de construcción otorgado, sobre el bien inmueble antes identificado. Asimismo, sobre la prueba de experticia, sobre el bien objeto del presente litigio, a los fines de determinar, la ubicación, medidas y linderos exactos, sobre dicho bien. Esta Juzgadora, determina que las mismas son pertinentes y legales, por cuanto las mismas recaen sobre el bien inmueble, en discusión.
En virtud de las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que el sistema judicial venezolano, establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden hacerse valer de cualquier medio de prueba, que no se encuentre prohibido por ley, por las buenas costumbres y la moral, por lo que mal puede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, inadmitir todas las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como fue solicitado por la parte demandante; sin embargo, las pruebas promovidas por la abogada ANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.894, se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Civil, por lo que su inadmisión, podría ocasionar una indefensión a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que está Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, y de este domicilio; asimismo, se debe RATIFICAR la decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NAOMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.054.498, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.227, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de la pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIER BOUTROS y la Sociedad Mercantil NANO ELECTRONIC, C.A., por cuanto las pruebas promovidas en su debida oportunidad, no son manifiestamente impertinentes ni ilegales; asimismo, la promoción de estas, representan el derecho que tiene la parte demandada, de llevar al Juez a la convicción de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en tiempo, modo y lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.979.177 y 12.156.418, respectivamente y de este domicilio por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (2:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00371
|