REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00401
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00387
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.916.849,abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 y Resolución N° 694 de fecha 15 Mayo de 2015.
TERCEROS INTERESADOS: INVERSORA SAYUROCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, anotado bajo en N° 51, Tomo 94-A RM MAT de fecha 27-12-2012, ROSAURA SUCRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.148.391y el ciudadano KAM YIP CHEUNG, titular de la cedula de identidad N° 14.261.088.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES Y LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLODELL, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.372.513, 9.280.306 y 14.338.105, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.407,401.602 y 101.320, todos los anteriores en sus caracteres de apoderados judiciales de los terceros Sociedad Mercantil INVERSORA SAYUROCA, C.A., y de la ciudadana ROSAURA SUCRE y el abogado asistente el tercero KAM YIP CHEUNG.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.916.849,abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, actuando en su propio nombre y representación; por presuntas violaciones a las garantías constitucionales en los artículos 26,49,115, y 257, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud que en fecha 30 de Junio de 2015 formalizo la presentación de la inscripción de un documento traslativo de propiedad signado con el N° 386.2015.2.1566, por ante el Registro Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial y que la misma no obtuvo oportuna respuesta por lo que se le violentaron el derecho a la propiedad.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20880, en fecha Tres (03) de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.158 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.916.849, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 05 de Abril de 2017, donde la Juez de la causa declara Inadmisible y por ende, caduca la presente Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Tres (03) de Mayo de 2017, se le dio entrada a la causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.916.849, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud que la mencionada registradora no le ha dado respuesta oportuna en el curso al tramite N° 386.2015.2.1556, de fecha 30 de junio de 2015.
Delimitado lo anterior observa esta Juzgadora "Prima facie" en la presente acción de Amparo Constitucional resulta menester establecer la Competencia del Tribunal para conocer de la referida acción por ser incoada en contra de actos administrativos por parte de un funcionario público. Siendo en consecuencia que la Competencia es de Orden Publico y revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En razón a ello, es preciso señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La regla general de la norma up supra, consagra la competencia por la materia, es por ello, que el Juzgado que conozca de cualquier asunto en primer grado corresponde atenerse a determinar la competencia o no, por la materia precisamente por la esencia de la controversia que se ventila, y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante No. 01 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció las competencias para conocer de la acción de amparo de los Tribunales, en razón a ello, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. (Subrayado del Tribunal)
De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que la competencia en las acciones de amparos se determinará por tres situaciones jurídicas presentadas y una de ella es por la materia a fin del derecho a garantía constitucional violado, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y articulo 49 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Operador de Justicia examinará lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9°- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”
Ahora bien, visto que la presente acción de Amparo Constitucional se contrae a las presuntas violaciones de rango constitucional encaminadas en la esfera de la actividad registral quien funge como registradora del Registro Subalterno de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, es por lo que esta Juzgadora considera traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2015, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la cual estableció lo siguiente:
“...El ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento, siendo la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, y en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 2271, del 23 de septiembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A., se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte del Registro Inmobiliario -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz- respecto a una solicitud de protocolización de documento, los tribunales competentes para conocer de la acción son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del lugar, tal y como lo ha sostenido esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carmen Ereú, y en el artículo 25, numeral 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello, visto que la acción de amparo fue conocida en primera instancia por un tribunal civil, el cual –luego de celebrada la audiencia constitucional- la declaró improcedente, y el conflicto de competencia se planteó en torno al conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora, es por lo que en resguardo al principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se anula dicha decisión dictada el 15 de diciembre de 2000, así como todas las actuaciones realizadas por dicho Juzgado, y en consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conocerá en primera instancia del amparo propuesto. Así se decide".... Subrayado de esta Alzada

En este orden de ideas, observa que en el caso de marras y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado el cual describe la competencia según la materia afín con su especialidad y siendo que el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es interpuesto en contra de la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su condición de Registradora del Registro Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo tanto en vista de las consideraciones expuestas esta Juzgadora en aras de garantizar los preceptos de justicia enmarcado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela velado el debido proceso declara que la competencia de conformidad con la norma supra transcrita y en estricta observancia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el conocimiento del presente recurso de Amparo Constitucional intentado, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, por estar delimitada expresamente su competencia en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Abril de 2017, por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.916.849,abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia remítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación anunciado. Ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
En Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM
Exp. S2-CMTB-2017-00387