REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 10 de Mayo de 2017
206º Independencia y 158º Federación
Vista la Declinatoria de Competencia planteada el 24/03/2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.739.239 y 5.667.179, respectivamente, representados por los abogados Angel Félix Caraballo y Jose Gregorio Tineo, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 84.726. y 37.107, en orden, (Presuntos Agraviados), contra las actuaciones presuntamente realizadas por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, en el expediente Nº BP12-0-2016-00014, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, para ello estima esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente recurso observando lo siguiente:
- I -
ANTECEDENTES
El 08/05/2012, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, incoada por los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.739.239 y 5.667.179, respectivamente, representados por los abogados Angel Félix Caraballo y Jose Gregorio Tineo, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 84.726. y 37.107, en orden, (Presuntos Agraviados), contra las actuaciones presuntamente realizadas por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, en el expediente Nº BP12-0-2016-00014, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, desde la pieza 01 (f. 01 al 200) hasta la pieza 05 (f. 01 al 53).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte agraviada afirma que posee de forma pacifica, de la ocupación con ánimos de dueños, del mantenimiento en el tiempo de la parcela de terreno ubicada en la carretera Vía El Tigre-Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Kilómetro 01, S/N, al lado de Semillas de Aragua, constante de Quinientos Ochenta y Ocho Metros (588 Mts2), terreno este que presuntamente fue desafectado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asimismo, que se les violaron sus Derechos de Defensa y el Debido Proceso en virtud que se cometieron actos contrarios a los procedimientos establecidos, y (sis) que sus medios de sustento están en RIESGO MANIFIESTO (sic).
Solicitan se declare la Nulidad de la Acción Reivindicatoria, por estar dirigida a una persona jurídica como los es el Restaurant y Cachapera Agua Miel C.A, asimismo se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión y paralización de los efectos de la Acción Reivindicatoria, aclarando los actores que tal amparo Constitucional va dirigido contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de cómo se dijo supra se les violaron sus Derechos de Defensa y el Debido Proceso, (sic) toda vez que tanto la DECISION por ella tomada en dicho expediente, como los hechos y derechos invocados por el demandante, el tercero y la Junta liquidadora del IAN (sic) violan los mismos.
Razones por las cuales, demanda por Expropiación a los prenombrados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 24, 26, 27, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la inadmisibilidad de la presente Acción, debe pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Asimismo, considera quien suscribe verificar lo dispuesto en el Articulo 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente:
“Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, por una parte, y por la otra, que toda acción en la cual se encuentre involucrado un Ente de la Administración Pública con ocasión del concepto de agrariedad, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se infiere claramente que en la presente acción extraordinaria esta inmersa la actividad de un Ente Agrario, vale decir, la Junta Liquidadora del hoy extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), constatándose a todas luces que es una empresa del Estado Venezolano, asimismo, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
- III -
DE LA INADMISIBILIDAD
Determinada la Competencia, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional sometido a su consideración y al respecto observa:
Que la presente acción de Amparo Constitucional fue incoada por los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.739.239 y 5.667.179, respectivamente, representados por los abogados Angel Félix Caraballo y Jose Gregorio Tineo, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 84.726. y 37.107, en orden, (Presuntos Agraviados), contra las actuaciones presuntamente realizadas por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, en tal sentido quien suscribe considera verificar lo señalado por los presuntos agraviantes en su escrito libelar de la manera siguiente:
“(…) que en anterior oportunidad también le había sido ADJUDICADA al ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA; con quien desde su inicio en el año 2.000, nuestros representados Edgar Torres y Ana Duque, mantuvieron relaciones de negocio sobre esa parcela de terreno; esta Acción Reivindicatoria, se encuentra sentenciada, en proceso o fase de ejecución (…)” (Subrayado de la parte y Negritas de este Juzgado de Alzada).
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad de lo parcialmente supra transcrito que los presuntos agraviados señalan que el asunto contentivo de Acción Reivindicatoria que genera el presente Amparo Constitucional se encuentra “sentenciado y en proceso o fase de ejecución”, siendo corolario que la parte antes de recurrir a este medio extraordinario esta tenia la oportunidad de ejercer la Oposición contra la sentencia dictada por el A quo, y con ello, el posible resarcimiento del daño, por una parte, y por la otra, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por los hoy recurrentes en Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
PRIMERO: Sentencia N° 2.369, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
SEGUNDO: Sentencia Nº 411, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08/03/2002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), con ponencia del Magistrado Doctor José Delgado Ocando señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, y que de ninguna manera se utilice este recurso extraordinario, para pretender garantizar derechos que contengan procedimientos específicos en la vía ordinaria. Así se establece.
En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, la acción de Amparo Constitucional planteada en esos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.739.239 y 5.667.179, respectivamente, representados por los abogados Angel Félix Caraballo y Jose Gregorio Tineo, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 84.726 y 37.107, en orden, (Presuntos Agraviados), contra las actuaciones presuntamente realizadas por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, en el expediente Nº BP12-0-2016-00014, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto.
TERCERO: NO SE ORDENA LA NOTIFICACION a las partes en razón de haber salido dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los Diez (10) días del mes Mayo de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0452-2017
YCHS/CBM/JR
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