REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 05 de Mayo del 2017
207° Independencia y 158° Federación.


Conoce este Tribunal del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.612.248, representada judicialmente por la abogada María Nelly García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 92.874, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Monagas (Oponentes-apelantes), en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 08/11/2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, que interpusiera la ciudadana ORIANNA OSCARINA BERMUDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.662.851, asistida judicialmente por la profesional del Derecho Milexys Josefina Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 232.733 (Solicitante); la cual recae sobre un lote de terreno denominado “ORIANNA”, constante de una superficie aproximada de Cinco Hectáreas con Un Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (05 Has con 1.757 Mts2), ubicado en el Sector La Muralla I, Parroquia San Simon, Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación Agrícola, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


-I-

ANTECEDENTES


El 18/03/2016, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, signado con el N° 1144 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, (f. 01 al 22).-

El 30/03/2016, el Juzgado A quo fija día y hora para la realización de Inspección Judicial al fundo sub examine, de conformidad con el principio de Inmediación, (f. 23 al 26).-

El 05/04/2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realiza Inspección Judicial al lote de terreno denominado “ORIANNA”, plenamente identificado supra, (f. 31 al 39).-
El 25/04/2016, la Parte Oponente se dio por citada en el presente asunto, y solicitó la designación de un Defensor Publico Agrario, (f. 42).-

El 02/05/2016, se recibe Oficio Nº 045-2016 emanado de la ORT-Monagas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), suscrito por el ciudadano Lcdo. Daniel Rafael Monteverde Irazabal, en su condición de Coordinador General de la ORT-Monagas, remitiendo al Juzgado A quo Informe agrotécnico suscrito por el Ingeniero Agrónomo Jose Miguel Cedeño, asimismo, en esa misma fecha se oficio a la Defensoria Publica Agraria del Estado Monagas a los fines del nombramiento de una defensor publico a la parte oponente en el presente asunto, (f. 43 al 57).-

El 23/05/2016, el Juzgado A Quo dictó Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria dando una temporalidad a la misma de Cinco (05) años, (f. 58 al 65).-

El 21/06/2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se traslado al lote de terreno objeto de protección, a los fines de ejecutar la decisión proferida, (f. 73 al 89).-

El 07/07/2016, la Defensora Publica Segunda Agraria María Nelly García, actuando en representación de la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, identificadas supra, (Oponentes-apelantes), consignan escrito de oposición al Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 91 al 102).-

El 12/07/2016, la Parte Oponente en el presente asunto, consignaron ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de promoción de pruebas, asimismo, en esta misma fecha el Tribunal admitió los medios probatorios presentados, (f. 103 al 106).-

El 08/11/2016, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en donde declaró, entre otras cosas, SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte hoy apelante, y RATIFICA, la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el este en fecha 23/05/2016, (f. 145 al 161).-

El 08/02/2017, fue recibido por ante el la secretaria de este Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, expediente contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 08/11/2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 166 al 180).-

El 10/02/2017, mediante auto el Juzgado A quo oye el presente recurso impugnativo en un solo efecto, (f. 181 al 184).-

El 22/03/2017, se recibió ante esta alzada el presente recurso de apelación, asimismo en esta misma fecha, se le dio entrada bajo el Nº 0443-2017, (f. 185 al 186).-

El 27/03/2017, mediante auto se fijó los lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo. (f. 187).-

El 03/04/2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Maria Nelly García, en su condición de Defensora Publica Segunda agraria del Estado Monagas, en representación de la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, supra identificada, (f. 188 vto).-

El 04/04/2017, este Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, (f. 189 vto).-

El 20/04/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia en el Acta de dicha audiencia que no acudió a la misma ni por si, ni por apoderado judicial la parte apelante, asimismo, se dejo constancia la presencia en el acto de la parte oponente. En ese mismo acto se fijó oficiosamente, Inspección Judicial en el lote de terreno en litigio en virtud del poder cautelar del Juez Agrario, para el 24/04/2017, (f. 190 al 217).-

El 24/04/2017, se llevo a cabo la Inspección Judicial fijada por quien suscribe, (f. 218 al 221).-

El 25/04/2017, mediante auto esta Instancia de Alzada, declaró Desierta la Audiencia Oral del Fallo, prevista en el Articulo 229 de la referida Ley Especial Agraria, (f. 229).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la solicitante que en el mes de mayo del 2014, que comenzó a realizar labores de siembra en el predio, de manera pacífica e ininterrumpida, de igual forma emprendió un proceso de mecanización con la finalidad de sembrar el rubro maíz en una pequeña porción del terreno.

Que el 05/09/2014, se hizo presente en el lugar un técnico asignado por el Instituto Nacional de Tierras – ORT Monagas (I.N.Ti), a realizar una inspección con la finalidad de verificar la ocupación del predio, afirmando la parte que posteriormente se realizo la tramitación del Titulo de Garantía de Permanencia.

Sostiene la accionante, que (sic) en diciembre del mismo año (sic) reiniciaron (sic) el proceso de mecanización en virtud de la pérdida total del maíz sembrado, todo esto generado tras un incendio en el predio (sic), y posteriormente una vez reiniciado el proceso de mecanización en el predio, afirma que se presentó la ciudadana LILIANA BURGOS, supra identificada, en su condición de vocera del “Consejo Comunal Muralla I y II del parcelamiento Bajo Guarapiche”, informando que lo que hicieran en ese lote de terreno se perdería, porque ella había solicitado al I.N.Ti la adjudicación del Terreno, para desarrollar allí un proyecto equino para terapia a niños especiales, prohibiendo la realización de cualquier actividad en el terreno antes identificado.

Que en fecha 02/02/2016, la recursiva recibió por parte de la Oficina Regional de Tierra ORT-Monagas, participación escrita informándole que el lote de terreno que actualmente ocupaba, existía un Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Permanencia, cuyo expediente está identificado con el N° 16-8-RT-170-15, el cual fue remitido al I.N.Ti central para su decisión, sugiriendo que se abstuvieran de realizar cualquier actividad agrícola en el referido predio; tal procedimiento alega la parte accionante, que se inicia en virtud de que se había comprobado que ella no ocupaba el terreno.

Que estas acciones, han impedido el buen desarrollo y funcionamiento de las actividades agrícolas, impactando de forma negativa dichas actividades agrícolas, (sic) en aras de hacer y contribuir con el aporte en el sector agroalimentario del país, que tanto se encuentra afectado en la actualidad (sic). Finalmente, solicitó que se dicte la Medida de Protección Agroalimentaria para que el proceso agropecuario no se vea interrumpido.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ANTE EL A QUO.

De las Documentales:

• Copia Fotostática de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario; emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), del 07/11/2014, marcado con la letra “A”, (f. 6 y 7 vtos).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 07/11/2014, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de igual forma, se evidencia que tal prueba demuestra la posesión del lote de terreno sub examine, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la productividad del mismo, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Fotostática Simple del Contrato con el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., del 30/07/2015, marcado con la letra “B”, (f. 8 al 15).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público, de fecha 09/11/2015, emitida por el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Sociedad Mercantil, se evidencia que tal prueba demuestra el presunto interés de la actora en mantener en estado de producción el referido lote de terreno, por lo tanto se le da valor probatorio. Apreciación que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Carta de Participación de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia de 02/02/2016, marcado con la letra “C”, (f. 16).-

Colige esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 02/02/2016, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de igual forma observa, que el referido ente Administrativo Agrario, le sugiere a la parte actora abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad agrícola que se esté desarrollando sobre el predio, evidenciándose que la presente prueba nada aporta al presente caso y que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Tres (03) Copias Fotostáticas Simples de facturas de insumos, marcadas con la letra “D”, (f. 17 y 18).-

Observa quien suscribe, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo, del 30/11/2015 y el 02/07/2015, respectivamente, evidenciándose que en modo alguno se realizaron compras de insumos agrícolas a los fines de mantener en producción el lote de terreno in comento, por lo tanto se le da valor probatorio. Apreciación que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Informe Técnico suscrito por el ciudadano Alisvith Salas, en su carácter de Técnico de Campo del Banco Agrícola de Venezuela, C.A, del 26/02/2016, marcado con la letra “E”, (f. 19).-

De la lectura de la presente prueba contentiva de Documento Privado, se trata que en el lote de terrero en cuestión se encontraba productivo del rubro Yuca Amarga, sin embargo debido a las fuertes lluvias caídas en la zona para ese momento, ocasiono la pérdida del cultivo, por una parte y por la otra que ese rubro de Yuca no fue la protegida por la Medida de Protección decretada por el A quo en su oportunidad, la misma pereció por una causa de fuerza mayor, en tal sentido que la presente prueba nada aporta al presente caso, y que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento introducido por la ciudadana Orianna Bermúdez ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), supra identificada, el 04/03/2016, marcado con la letra “F”, (f. 20 vto)

Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra citado, se trata de un Documento Privado en donde se evidencia que la parte actora realizó una serie de pedimentos al Tribunal, de cuya lectura se constata lo siguiente: PRIMERO: que en fecha 07/11/2014, en reunión extraordinaria Nº 233-14, le fue otorgado un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el predio in comento; SEGUNDO: que antes y después de que le fuera conferido el acto administrativo, la actora ha venido desarrollando actividades agrícolas en el mismo, asimismo señala que le fue conferido en fecha 31/07/2015, un crédito por el Banco Agrícola, demostrando la productividad de la misma, TERCERO: que recibió en fecha 02/02/2016 por parte de la ORT-Monagas mediante la cual informaron que sobre el mencionado lote de tierra existía un procedimiento administrativo de Revocatoria de Permanencia Agraria, CUARTO: Que en la actualidad, la actora ha realizado trabajos de arado y preparación del predio con el fin de realizar trabajos agrícolas que ha venido desarrollando. En consecuencia, se evidencia que la presente prueba nada aporta al presente caso y que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Certificado de Inscripción en el Registro Agrario y certificado de Registro Nacional de Productores Asociados, Empresas de Servicios Cooperativa y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, del 05/09/2014, marcada con la letra “G”, (f. 21 y 22).-

Observa esta Juzgadora, que tal prueba solo denota la inscripción del predio en cuestión ante el Ente Administrativo Agrario, se evidencia entonces que la presente prueba nada aporta al presente caso y que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE EL A QUO.

De las Documentales:

• Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Comunal Muralla I y Muralla II del Parcelamiento Bajo Guarapiche, del 24/01/2014, (f. 78 al 87).-

Observa esta Juzgadora, que tal prueba contentiva de Documento Público, solo denota la elección de las vocerías y autoridades del Consejo Comunal Muralla I y Muralla II del Parcelamiento Bajo Guarapiche, evidenciándose entonces, que la presente prueba nada aporta al presente caso y que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Principio de la Comunidad de la Prueba.

Que la presente prueba por no ser la misma un medio de prueba, es razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Prueba de Informes a los fines que la ORT-Monagas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), informe a este Tribunal la causal que dio origen al procedimiento de revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana ORIANNA OSCARINA BERMUDEZ, (Parte Actora), así como el status del procedimiento de revocatoria.

Observa esta Juzgadora, que tal prueba solo denota la solicitud de información al Ente Administrativo Agrario, sin embargo sobre el tema aquí discutido, vale decir, Medida de Protección Agroalimentaria, la misma nada aporta al presente caso y que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Prueba de Experticia sobre el referido lote de terreno, a los fines que se determine: I) El tipo de suelo, II) su vocación de uso, III) si ha existido agrariedad en los últimos años, IV) Que tipo de actividad agrícola se ha realizado, V) Si las tierras objeto de la medida han sido trabajadas de manera continua y, VI) si han tenido un rendimiento idóneo superior al 80% de producción.

Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, cursan en los folios 129 al 135, Informe Agrotécnico de experticia suscrito por el Ingeniero Agrónomo Edgar José Zorrilla Lesbel, haciendo menester el análisis de los puntos supra mencionados, de la siguiente manera: En relación al tipo de suelo, se evidencia lo siguiente: “Los suelos típicos del sector Muralla son Clase III, Clase IV en su gran mayoría, (…) Existiendo también Clase II, (…)”; En relación a la vocación de uso del referido lote de terreno, se evidencia lo siguiente: “(…) Los suelos clase III son idóneos para fruticultura, cereales, oleaginosas, plantaciones tropicales, conservacionistas (cacao, café) y los suelos clase IV son aptos para raíces y tubérculos, plantaciones tropicales y fruticultura (…)”; Respecto a la existencia de agrariedad en los últimos años, se determino: “4. Se ha realizado actividad agrícola vegetal en los últimos 3 meses aproximadamente.”; Con respecto a si las tierras objeto de la medida han sido trabajadas de manera continua, se determino: “(…) Los cultivos encontrados dentro del predio “Orianna I” no se encuentran en etapa de producción”; Por último, en relación a si el referido predio ha tenido un rendimiento superior al 80% de producción, lo siguiente: “3. El área 2,4441 ha productiva o con actividad agrícola vegetal actual del predio, representada por cítricos (naranja, limón y mandarina) en estado de desarrollo, representa el 47,22% del área total del mismo.”

De lo anterior transcrito se colige que la prueba promovida por la parte actora determinó que el referido predio se encuentra parcialmente productivo, por tal motivo, esta Instancia Superior Agraria, le confiere valor probatoria, por cuanto la misma fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.-

De las testimoniales:

• CESAR AUGUSTO CASTRO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.348.854, domiciliado en el Sector la Muralla I, Asentamiento Campesino La Muralla, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Observa esta jurisdicente, que el testigo al momento de ser interrogado manifestó que desconocía a la ciudadana ORIANNA BERMÚDEZ, ella no da vida en el sector. Si observe aproximadamente en el mes de febrero , llego un señor a deforestar y a tumbar arboles y abrir canales en la parcela, es una persona que le dicen el turco; que nunca habían sembrado esa parcela, asimismo; que ellos han venido tramitando la ocupación para la creación de equinoterapia para niños especiales que en el estado Monagas no existe; que conoce a la ciudadana Rosa Liliana Burgos, que desde aproximadamente desde el mes de febrero del 2016 llego un señor que le dicen el turco, quien ha deforestado y rastreando la parcela. Se le hizo mención de que la parcela estaba en litigio porque la comunidad tenía un proyecto para la escuela de equinoterapia; que aproximadamente en el mes de Marzo o Abril, vi en el terreno un tráiler viejo y deteriorado en el lote de terreno en cuestión; y que pudo haber sido el cumulo lo que ocasiono el incendio.

Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones. Así se decide.

• DILIA ANTONIA MALAGA DE BUENAFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.360.346, domiciliado en el Sector la Muralla II, parcela 04, Asentamiento Campesino La Muralla, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Observa esta jurisdicente, que el testigo al momento de ser interrogado manifestó que la ciudadana ORIANNA BERMUDEZ, no trabaja en el lote de terreno, que en el mes de febrero fue que vieron que habían empezado a sembrar; Que nunca vio siembra alguna de maíz y yuca en el referido predio; Que si conoce a la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, (sic) de hecho es miembro del consejo comunal como yo (sic); que desde el mes de Febrero del 2016, ellos ven al turco trabajar ahí; Que lo del trailer lo supo después que se quemó, que fueron esas mismas personas las que incendiaron el tráiler.

Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones. Así se decide.

• JESUS RAFAEL LANZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.395.302, domiciliado en el Sector la Muralla II, parcela 45, Asentamiento Campesino La Muralla, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Observa esta jurisdicente, que el testigo al momento de ser interrogado manifestó que no tiene conocimiento que la ciudadana ORIANNA BERMUDEZ no trabaja en la referida parcela; que en ningún momento ha existido siembra de maíz y que de haberlo hecho no existe; que en ningún momento ha existido en el referido lote de terreno siembra de Yuca alguna; que si conoce a la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS; que nunca la referida ciudadana ha perturbado a ningún productor; (sic) hemos observado apodado el turco Taguil, que es el que aproximadamente desde Marzo (sic) mas o menos lo hemos visto en esa parcela (sic); que no tiene conocimiento que de haya habido un incendio de un trailer en la parcela, y que aproximadamente dicho trailer lleva un mes en el referido predio.
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones. Así se decide.

• ADA MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.820, domiciliado en el Sector la Muralla II, parcela 03, Asentamiento Campesino La Muralla, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Observa esta jurisdicente, que la testigo al momento de ser interrogada manifestó que no tiene conocimiento que la ciudadana ORIANNA BERMUDEZ no trabaja en la referida parcela, nunca ha existido siembra de maíz, eso era puro monte; que no ha existido siembra de Yuca; que conoce a la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS y que no le consta que la referida ciudadana haya perturbado a algún productor; “he escuchado de un tal Turco de Nombre Taguil, he oído de que el esta allí pero de que esté trabajando ahí no se; yo fui por allí se me habían extraviado unas matas de plátanos y veo mis matas allí sembradas, entonces pregunte quien era el dueño y el turco Taguil dijo que era el dueño, le pregunte donde había comprado esas matas y el me dijo, a usted no le importa; yo le dije es que se me perdieron unas matas iguales a esas, ¿Dónde las compró? Y me dijo las compre en Aragua de Maturín, en un vivero que queda al frente de una panadería árabe y tengo factura de esas matas. Fui al día siguiente al vivero a ver si era verdad, y dijeron que no, que a nadie de todos los años que tienen allí trabajando le venden topocho ni nada de eso, solo plantas frutales”; que no sabe del incendio del trailer; y que aproximadamente las plantas que el testigo denuncia como perdidas tenían un año de edad.

Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones. Así se decide.

• DOLORES MARIA ALEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.285.535, domiciliado en el Sector la Muralla I, parcela 45, Asentamiento Campesino La Muralla, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Observa esta jurisdicente, que la testigo al momento de ser interrogada manifestó que no tiene conocimiento que la ciudadana ORIANNA BERMUDEZ no trabaja en la referida parcela y nunca se ha sembrado la misma; que jamás se ha sembrado ahí rubro alguno; que jamás se ha perdido rubro alguno por incendio o inundación ya que nunca se ha sembrado en el predio; que la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS ha perturbado a algún productor del asentamiento campesino; que “Si, aproximadamente en el mes de febrero de este año, comenzó un movimiento allí de tierras donde se talaron unos árboles, se quemaron unos árboles, se abrieron unas zanjas. Me presente allí para preguntar que estaba sucediendo y me dijeron que iban a realizar unas siembras de matas de habas pregunta quien era y me dijeron que eran unos turcos. Fui al INTI pregunte allí que estaba pasando con el terreno porque allí hay un procedimiento de tierras ociosas del 2014 y estábamos esperando respuesta de este procedimiento, me dijeron que allí habían salido una garantía de permanencia a nombre de una ciudadana llamada Oriana Bermúdez, pregunte desde cuando y redijeron que fue en el mes de Septiembre de 2015 y solicite que le hicieran una citación porque yo soy la vocera principal de la mesa de tierras y hasta allí, la citaron pero nunca existió la ciudadana Oriana. Aproximadamente hace como dos meses estaba yo en la parcela de la señora Liliana Burgos que allí funciona el Consejo Comunal y se presentaron dos señores de apellido Taguiel, no me dijeron los nombres que querían hablar conmigo acerca de la siembra que ellos pensaban hacer allí, redijeron que ellos habían solicitado un crédito al banco y estaban angustiado porque era un crédito bastante oneroso para una siembra de habas, yo les pregunte porque ellos iban a sembrar allí, y contestaron que la señora Oriana les había prestado el terreno y ellos no sabían que ese terreno había un procedimiento de tierras ociosas, y como yo era la representante de la mesa de tierras, solicitaban que los ayudara a buscar una situación; en ese momento les dije que fuéramos al INTI, el Consejo Comunal representada por mi persona, la institución, Oriana y ellos para que les explicaran que había un procedimiento de tierras ociosas, si se podían en el INTI levantar un acta donde ellos se comprometieran a sembrar porque me dijeron que las habas eran de ciclo corto y una vez que ellos sembraran recogieran su cosecha y dejaran el terreno hasta que tuvieran la decisión de Caracas del procedimiento que allí había, ellos me manifestaron que dejara a Oriana fuera de eso, que ellos se encargaban de ella, que los que iban a sembrar eran ellos; yo les dije que si, que fuéramos al INTI, pero mi mayor sorpresa fue que al día siguiente en vez de sembrar habas, sembraron naranjas, matas permanentes. Fui al INTI, converse con el coordinador de atención al campesino para que ellos tomaran cartas en el asunto porque ellos hablaron una cosa e hicieron otras.”; que (sic) se estaban talando y quemando, posiblemente se pudo haber quemado, porque allí las versiones de las personas que pasan, dijeron que se había quemado un trailer en el terreno (sic); que la testigo es la vocera principal del Comité de Tierras y el Consejo Comunal Muralla I y Muralla II del Asentamiento Campesino; que en 2014 realizaron una denuncia de tierras ociosas en el referido lote de terreno para la construcción de un proyecto integral de terapias equinas para niños con síndrome de Down y personas con alzheimer, como programa social para personas de bajos recursos.

Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo, al momento de ser interrogado, no cayó en contradicciones. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte oponente – apelante presento escrito de pruebas el 03/04/2017, (f. 188 vto), a través de la cual se reproduce lo siguiente: “PRIMERO: ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de apelación y en que indica textualmente la reproducción del merito favorable de todas y cada una de las pruebas existentes en el expediente, (…) SEGUNDA: promuevo para su lectura, ratifico y reproduzco las pruebas de informes, testimoniales y de experticia insertas y evacuadas existentes en la causa. (…) TERCERO: Promuevo para su lectura, marcado con la letra “A” y que se acompañó con el escrito de apelación, original de oficio de fecha 17 de enero de 2017, emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas y dirigido al Consejo Comunal Muralla I y II (…) Por lo que solicito se libre oficio a la O.R.T Monagas del Instituto Nacional de Tierras para que se ratifique el contenido de dicho oficio”, no obstante, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del 04/04/2017, (f. 189 vto), le hizo saber que la apreciación de las pruebas promovidas no constituyen un medio de prueba admisibles establecidas en el Articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE SOLICITANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora no presento pruebas en ésta Alzada.


-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte oponente-apelante, ut supra identificados, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada el 08/11/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, signado con el N° 1144 (nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia), en el que los sujetos procesales son particulares; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este sentido, es imperioso realizar un análisis pormenorizado de lo dispuesto en el Artículo 305 de nuestra Carta fundamental, atinente a la importancia de las Medidas de Protección Agroalimentaria, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Asimismo, dispone en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De la Interpretación de los preceptos normativos supra reproducidos, se infiere; que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En este sentido, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados.

Es así, como se infiere con total claridad, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida, Así se establece.

En este orden de ideas, y en relación al trato procedimental que debe otorgársele a este tipo de pretensiones atípicas previstas en el citado artículo 196 eiusdem, debe reiterarse que las mismas se sustancian supletoriamente por el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, criterio éste, acogido por esta Instancia Superior Agraria. Así se establece.

Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:

PRIMERO: “Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) A diferencia de lo anterior el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)
De lo reproducido supra, se colige que las medidas cautelares tienen como fin el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del Derecho Común y las tutelares Agrarias, teniendo que en la primera, se decretan a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, mientras que en el segundo, se dictan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el Derecho a la alimentación y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado en casos ambientales. Así se decide

En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario a diferencia de la jurisdicción Civil, es amplísimo, en virtud de su importancia en cuanto al interés tutelado como se dijo supra, con ello debe separarse de la verificación de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares del Derecho Común, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Damni y, el Periculum In Mora, debiendo considerar que dicha cautelaridad de la medida anticipada decretada es especial y especifica en cuanto a este medio de protección cautelativo, no debiendo el jurisdicente ceñirse a la observancia de estas, sino ponderarse entonces tal mecanismo tutelar, de acuerdo a los supuestos establecidos por el legislador en el articulo 196 de la Ley Especial Agraria, entre los cuales se señalan: Paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción de la unidad de producción agraria. Esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Jhobing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

Por otro lado, es imperioso para quien suscribe hacer mención al principio de Notoriedad Judicial que ha sido adoptada por el Doctor Héctor B. Cañas, en su condición de Juez Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, como un tipo de hecho que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad comunicacional que este ha recibido, permite tanto a él, como a los miembros de la sociedad conocer de su existencia; significa que el Operador de Justicia realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros de la sociedad tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho (ver Sentencia Nº 187, del 11/04/2012, Exp. Nº 2012-0199, caso: Grupo Agroisleña C.A.), de igual forma, el Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, (Caso: José Gustavo Di Mase), definió ésta, como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus competencias. Así se decide

Ahora bien, considera esta Juzgadora realizar un análisis hermenéutico, sobre la característica de la Temporalidad para el decreto de las Medidas de Protección Agroalimentaria, en este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260, del 22/06/2009, (caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Doctor Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

SEGUNDO: “(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, tanto en el Decreto de Medida Anticipada como en la sentencia que ratifica la misma, proferida por el Juzgado a quo, el doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez Benavides, en su otra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas – Tribunal Supremo de Justicia, 2007. P.76, ha señalado una serie de características en materia de tutela cautelar en las medidas anticipadas u oficiosas, que el Juez Agrario está obligado a tener en cuenta al momento de decretar dicha medida, ello a los fines de reglamentar su naturaleza jurídica fundamentalmente en la Instrumentalidad, la Provisionalidad, Mutabilidad, Judicialidad y Urgencia, así tenemos que:

“2.2.3.1 La Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando variado las circunstancias iniciales que la justificaron. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).

Se tiene como corolario entonces, que estas medidas autónomas son de carácter temporal mientras persistan los hechos que la han motivado y no hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron, y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, en virtud que la proporcionalidad es un supuesto inherente al momento de decretar o ratificar una Medida Anticipada, de acuerdo a la actividad desplegada para un supuesto especifico, el ciclo biológico del rubro, y que esta debe guardar la correspondiente adecuación a los fines perseguidos. En este sentido, se hace necesario verificar los estatuido en Sentencia Nº 11-0513, del 29/03/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, lo que sigue:

TERCERO:“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de Alzada).

De la decisión parcialmente reproducida, se infiere que cuándo se pretenda decretar una Medida Anticipada, debe indiscutiblemente el jurisdicente, indicar en dicho decreto, el tiempo de vigencia de la medida, además de los aspectos técnicos, el ciclo biológico de los rubros a proteger, y el posible perjuicio que se originaria de no decretarse tal medio tutelativo, hechos estos considerados por esta juzgadora que no se verificaron tanto del Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 05/04/2016, (f. 58 al 65), como de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 08/11/2016, (f. 145 al 159), lo que evidencia meridianamente que no se motivaron las razones técnicas fundadas en un sentido lógico para la temporalidad dada, además de su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, con el fin de que de un posible procedimiento judicial – como el que versa hoy ante este Juzgado –, se pueda verificar cuales fueron los razonamientos fácticos fundamentados por el Operador de Justicia que la dictó, y el Tribunal que tenga que conocer de su apelación – de ser así – pueda tener plena certeza de tales aspectos y así dilucidar con mejor claridad sobre lo planteado, de ahí que, el control de la medida preventiva sub iudice, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de revisión, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. En consecuencia, se le exhorta al Juzgado A quo a no incurrir nuevamente en el error de no fundamentar los aspectos agrotecnicos de la medida a decretar, asimismo, a cumplir con lo anteriormente esgrimido. Así se decide

Estima esta Juzgadora realizar un estudio sucinto de las actas que conforman el presente legajo procesal realizadas por el Juzgado A Quo, de la siguiente manera: I) , el 05/04/2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realiza Inspección Judicial al lote de terreno denominado “ORIANNA”, plenamente identificado ut supra, (f. 31 al 33), en donde constituido el Tribunal se observó, “ ESTE, se aprecia una superficie de aproximadamente 2450 mts2, sobre el cual se aprecia un cultivo de 50 plantas de naranjas y mandarinas en proceso de desarrollo, sembrada a una distancia de 7 mts entre plantas y 7 entre hileras. Este Tribunal continuando con su recorrido con los propósitos de la Inspección Judicial, sigue su recorrido hacia la parte OESTE del terreno, pudo apreciar que en esta zona existe un área aproximada de 770 mts con un cultivo de cincuenta (50) plantas en estado de desarrollo de naranja, limón y mandarina, sembrada a una distancia de 4 mts entre plantas y 4 entre hileras (…)”; II) el 23/05/2016, el Juzgado A Quo dictó Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 58 al 65), determinando que, “En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, en el que se determina atendiendo al tiempo de duración del ciclo biológico y a la naturaleza de las actividades que se realizan, se establece que la misma tendrá una vigencia de Cinco (05) años continuos, contados a partir de la ejecución de la presente decisión. Así se decide (…)” y; III) el 08/11/2016, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, (f. 145 al 159), en donde dictó entre otras cosas lo siguiente, “(…) TERCERO: RATIFICA, la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Juzgado en Fecha 23/05/2016, tanto en su temporalidad, así como en la extensión de terreno sobre la cual se encuentra fomentados los cultivos amparados por el referido decreto (…)”

En este sentido, de la Inspección Judicial realizada por el A Quo se desprende que tanto en la parte este, como en la parte oeste del referido fundo, había un cultivo de 50 plantas de naranjas y mandarinas, variando la distancia entre ellas, supra determinada por una parte, y por la otra, que la temporalidad proporcionada tanto en el Decreto de Medida del 23/05/2016, como en la Decisión que ratifica la misma proferida por él A quo el 08/11/2016, fue de Cinco (05) años; aunado a esto, se infiere que de conformidad con el artículo 191 ibidem, se realizó Inspección Judicial como medio probatorio de oficio por este Juzgado Superior el 24/04/2017, en donde verificó en cuanto al lote protegido por la sentencia hoy recurrida, (f. 218 al 221), lo siguiente: “(…) se deja constancia que en el lindero Oeste, en fecha 05/04/16 existían 48 cuarenta y ocho plantas de cítricos (naranja y mandarina) en desarrollo, no obstante para la presente fecha 24/04/17, no existen ninguna planta y esta área está cubierto totalmente de carrizo. En este acto la ciudadana Orianna Bermúdez expone: las plantas no existen porque fueron removidas al lado sur de la parcela, por las condiciones ambientales presentes en ese momento acumulación de agua (aguachinamiento, inundación) (…)”, por una parte, y por la otra, de la manifestación verbal de la solicitante de la referida medida se infiere lo siguiente: “(…) en este acto interviene la recurrente que informa o manifestó existió una perturbación natural que dio como resultado atraso y perdida de algunas plantas (…)”, y por añadidura a lo alegado por la parte recurrente el 08/02/2017, en su escrito de Apelación, (f. 166 al 180), donde señala lo siguiente: “(…) como último punto, considera importante esta defensa, hacer de su conocimiento, que en el mes de Diciembre del 2016, ocurrió un hecho notorio y comunicacional en el sector donde se decretó la presente medida de protección y fue, que con motivo de las fuertes lluvias, ocurrió una crecida inusual en el rió Guarapiche, inundando gran parte del Asentamiento Campesino La Muralla I y I, lo cual trajo como consecuencia la perdida de los cultivos objeto de protección (…)”.

De lo anterior resulta corolario, que el a quo al momento del decreto de la presente Medida Anticipada, debió el jurisdicente, indicar en el mismo además del tiempo de vigencia de la medida por una parte – tiempo este que fue extralimitado –, en virtud a que el período de estación para que un árbol de cítricos crezca completamente desarrollado, depende de su tipo y tomando en cuenta su variedad. Tal desarrollo fisiológico de estos frutos puede dividirse en tres (03) etapas fundamentales, a saber: 1. El crecimiento: tiempo en el cual se gesta el desarrollo de la planta; 2. La Madurez: es el conjunto de cambios que experimenta la planta hasta alcanzar su tamaño definitivo, completar su desarrollo teniendo como consecuencia la producción del fruto; y 3. La Senescencia: en esta fase los procesos físicos anabólicos o fase de fotosíntesis, dan paso a los catabólicos en los se produce la descomposición de diferentes sustancias orgánicas, confluyendo en la respiración celular, a través de la cual los compuestos orgánicos se terminan degradando en sustancias inorgánicas. Una vez que ha terminado el proceso de floración y se ha producido la fecundación y cuajado del fruto, se inicia el proceso de desarrollo del mismo, proceso que terminará cuando el citado fruto alcance la madurez total (1.60 mts). Empero, también dependerá del clima, en nuestro país, la mayor producción y mejor calidad de la fruta se obtiene en zonas donde las temperaturas promedio, oscilan entre 24ºC para la temperatura mínima y 34ºC para la máxima, con pequeñas variaciones para cada especie y variedad, aunado a la poda de la planta la cual debe realizarse al año de edad de ésta especialmente al final de la estación seca y antes de que se reinicie el crecimiento, con las primeras lluvias, mediante el despuntamiento de la rama principal a los fines de excitar su crecimiento y maduración de la planta, sumado al tipo de tierra del lote de terreno y siendo que el referido predio posee tierras tipo II, III y IV aptos para la fruticultura, es por lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgado A quo no tomo las consideraciones anteriormente señalados en cuanto a la motivación que lo llevaron a tomar la temporalidad para el decreto y ratificación de la medida, siendo que árbol joven de cítricos tardará cerca de tres años en empezar a producir fruto para cosechar; y por el otro lado los aspectos técnicos – como los señalados supra -, el ciclo biológico de los rubros a proteger, además de su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad. Así se decide

Ahora bien, le consta a este Juzgado como se señalara ut supra y de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante de la medida, que sobre los rubros se originó una afectación de carácter natural (inundación por lluvias), hecho sobrevenido éste, que se logró verificar que en el referido lote de terreno que había sido protegido por la Medida de Protección Agroalimentaria decretada, se evidencia la inexistencia de tales rubros, vale decir, los cultivos de 50 plantas de naranjas y mandarinas, en los lados este y oeste del mencionado fundo, aunado a lo dicho por la parte solicitante en donde se evidencia que los rubros protegidos perecieron, por como se dijo en líneas anteriores un hecho sobrevenido de carácter natural acaecido en este Estado Monagas, que ocasionaron grandes daños a varios sectores de esta Jurisdicción, entre ellos, al Sector La Muralla I y II, sector este donde esta ubicado el lote de terreno in comento, y dado que el mismo consta como un hecho publico, notorio y comunicacional, de fecha 05/12/2016 en la cual suscitaron en esta Ciudad de Maturín fuertes lluvias que originaron pérdidas materiales a los maturineses, (Link Digital: http://victoriavial.com/site/vias-y-320-familias-afectadas-tras-desbordamiento-del-rio-guarapiche/.

Por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, REVOCAR la sentencia de fecha 08/11/2016, proferida por el Tribunal a quo, (f. 145 al 161), en razón que como se hizo mención supra no se motivaron las razones fácticas fundadas en un sentido lógico para la temporalidad dada, (ver Sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), aunado a ello que la presente Medida de Protección Agroalimentaria perdió su esencia por no existir el rubro que fue protegido en su oportunidad, rubros estos que perecieron por un hecho vis maior acaecido en este Estado Monagas, en consecuencia, se REVOCA la misma, por no existir como se dijo anteriormente, el inicial rubro que fue protegido en su oportunidad, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así pues, este Tribunal no puede pasar por alto, lo señalado en la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Superior Agraria el 24/04/2017, en el fundo in comento, el cual señala lo siguiente:

“(…) Asimismo el Tribunal deja constancia que en el lugar de la inspección área de los apamates puede observarse tala, derrumbamiento de los mismos, se le hace la observación al ciudadano Tawil si poseía permisologia por parte de Ambiente y respondió que no (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

En este sentido, dispone el Articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que sigue:

“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. (Cursivas, Subrayado y negritas de esta Instancia Superior Agraria).

De igual forma, señala parcialmente el Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Articulo 1: (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agro alimentario de la presente y futuras generaciones.”

Por tal razón, se hace necesario la revisión de lo determinado por el doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez Benavides, en su otra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas – Tribunal Supremo de Justicia, 2007. P. 85, en relación a la conservación de los Recursos Naturales y el medio ambiente, señalando lo siguiente:

CUARTO: “(…) a consecuencia de ello, las medidas dictadas por el juez agrario deben estar orientadas a evitar la tala y la quema y, en general, cualquier deforestación indiscriminada de zonas boscosas para el restablecimiento de nuevas unidades de producción vegetal que no cuenten con los permisos correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), (…) en todo caso el juez agrario, ponderando intereses sociales y colectivos en juego, podrá dictar todas las medidas tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales que considere pertinentes (…)” (cursivas de este Juzgado).

Amen de lo anterior inicuamente transcrito, se infiere que el Juez en materia especial agraria ha dejado de ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo en virtud de la facultad dada por el Legislador con el Principio de Inmediación, con compromiso social y protector de los potenciales daños al ambiente, en este sentido, la visión axiológica de la función jurisdiccional que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad consagrados en nuestra Carta fundamental, de esto se desprenden suficientes elementos de convicción para la realización de cualquier medida tendente a la protección del ambiente y sus recursos naturales renovables; todo ello, en aras de que las productoras y productores puedan seguir con sus actividades del trabajo de la tierra y con ello el mantenimiento sustentable del equilibrio ecológico, y la biodiversidad, (ver Sentencia Nº 420, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/05/2014, caso: Cuenca del Río Caura, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, se colige que el accionar del operador de justicia en materia Agraria, debe estar orientada a evitar el daño ambiental y el desmedro de los recursos naturales, y más aun, cuando el daño causado no cuente con el permiso correspondiente para tal fin, pues tal poder cautelar otorgado al Juez agrario no solo está previsto para la protección del sistema de producción agroalimentario, sino también como se dijo ut supra para velar por la integra protección del ambiente, pues estos dos aspectos ambiente-agrario están estrechamente unidos y será irrita su separación, tal como quedó establecido en el voto concurrente señalado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17/07/2015., Exp. 15-0263, (caso: José Ramón Morles), en donde considera que se debe reconocer, el principio de implantación progresiva de la norma ambiental en la agraria y, de este modo, su estrecha conexión y difícil disociación, basados en los criterios de protección ambiental como modelos de desarrollo sustentable consagrados en la cumbre mundial de Río de Janeiro sobre el Ambiente de 1992, que surge, por las necesidades de preservar los procesos naturales indispensables para el desarrollo sostenible, y hacen difícil separar los bienes jurídicos ambientales y el equilibrio ecológico de las aspiraciones en materia agrícola de implementar un desarrollo rural, integral y sostenible a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de público consumidor. Así se Establece

Así pues, de la inspección supra citada, se evidencia que en el lote protegido por la sentencia hoy recurrida, se encuentran un bosque de apamates (Tatebuia Rosea), en donde se están realizando trabajos de tala sin la permisologia correspondiente por parte del ciudadano TAWIL HOUSIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.607.650, (Tercero Interesado), constituyendo dicho acto un delito ambiental de conformidad con el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia ambiental, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el ecosocialismo, y al Ministerio Publico en Fiscalía con competencia en lo Ambiental, de conformidad con el Articulo 22 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines que realicen las investigaciones pertinentes. Así de Declara

-IV-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre Anzoátegui y Bolívar, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto el 08/07/2017, por la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.612.248, representada judicialmente por la abogada Maria Nelly García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 92.874, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Monagas (Apelante), contra la Sentencia del 08/11/2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana ORIANNA OSCARINA BERMUDEZ BOLIVAR, supra identificada

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el presente Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto el 08/07/2017, interpuesto el 08/07/2017, por la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.612.248, representada judicialmente por la abogada Maria Nelly García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 92.874, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Monagas (Apelante), contra la Sentencia del 08/11/2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana ORIANNA OSCARINA BERMUDEZ BOLIVAR, supra identificada

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA, la Sentencia del 08/11/2016, (f. 145 al 161), proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de no haber sido fundamentada en cuales fueron los razonamientos del juzgado A quo fácticos para su verificación, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo SE EXHORTA al mismo a no incurrir nuevamente en tal error.-

CUARTO: SE REVOCA la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente asunto.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo en razón de haberse proferido en su lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Exp. 0443-2017
YCHS/CBM/JR.-