REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 08 de Mayo de 2017.
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior Agrario del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 25/01/2017, (f. 288), por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.005, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jose Jesús Amaro Peña y Jesús Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 64.255, y 82.546 respectivamente, (Actor-Apelante), contra el auto del 08/01/2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 286), todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesto por el ciudadano supra identificado, en contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES, RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELICIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827, y 5.342.513, respectivamente, representados por el abogado Julio José Toussaint, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.319, (Demandados).
- I -
ANTECEDENTES
El 20/01/1999, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, escrito libelar contentivo Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesto por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.005, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jose Jesús Amaro Peña y Jesús Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 64.255, y 82.546 respectivamente, (Actor-Apelante), en contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES, RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELICIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827, y 5.342.513, respectivamente, representados por el abogado Julio José Toussaint, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.319, (Demandados), (f. 01 al 19 – Pza 1).-
El 02/02/1999, Se Admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f. 20 al 65 – Pza 1).-
El 02/10/2000, la parte demandada dio contestación de la demanda, (f. 99 – Pza 1).-
El 06/10/2000, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió pruebas, (f. 101 al 110 – Pza 1).-
El 18/04/2001, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones, (f. 145 y 146 – Pza 1).-
El 31/03/2005, El Juzgado A quo, dictó sentencia en la que declara CON LUGAR el presente Asunto, (f. 178 al 202 – Pza 1).
El 10/05/2005, mediante diligencia de la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, dictada el 31/03/2005, (f. 221 – Pza 1).-
El 07/02/2008, mediante auto el Juzgado A quo ordena la ejecución voluntaria de la sentencia anteriormente señalada, (f. 231).-
El 29/02/2008, mediante diligencia de la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada el 31/03/2005, (f. 232 – Pza 1).-
El 17/03/2008, mediante auto el Juzgado A quo ordena la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente señalada, (f. 233).-
El 18/06/2009, el Juzgado A quo realizó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 31/03/2005, (f. 262 al 266 vto).-
El 29/06/2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Ventura Delgado, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 4.778.993, actuando en su carácter de depositario judicial debidamente designado por este Tribunal el 18/06/2009, informando que el ciudadano ISLJIZCHV JOSE YEPEZ, está desacatando la decisión del A quo, (f. 278 vto – Pza 1).-
El 18/01/2017, se Aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Angel Velásquez Sabino en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (f. 286 – Pza 1).-
El 25/02/2017, la parte actora apela del auto de abocamiento dictado en fecha 18/01/2017, posteriormente, el 31/01/2017, el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos, (f. 288 y 291 – Pza 1).-
El 09/02/2017, El Juzgado el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la que declara INCOMPETENTE y ordena declinar el presente Asunto a este Juzgado Superior Agrario, (f. 292 al 302 – Pza 1).
El 10/02/2017, mediante diligencia la parte actora, consigna ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, su fundamentacion del Recurso Ordinario de Apelación, asimismo, solicita a este Juzgado Superior Agrario debe ordenar al Tribunal A quo que ejecute nuevamente la sentencia del 18/06/2009 y que revoque la sentencia del 18/01/2017, (f. 303 Pza 1 al 42 Pza 2).-
El 21/03/2017, Se recibió el presente Recurso Ordinario de Apelación, mediante oficio Nº 17-51, del 21/02/2017, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.005, representado por la profesional del derecho, José J. Amaro López, y Jesús Delgado, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 4.533 y 82.546, respectivamente, contra los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES, RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELICIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827, y 5.342.513, respectivamente, representada por el abogado Julio José Toussaint, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.319, en esa misma fecha se le dio entrada al presente asunto, (f. 13 y 14 – Pza 2).-
El 24/03/2017, Este Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia en la que declara COMPETENTE para el conocimiento del presente Asunto, (f. 15 al 17 vto – Pza 2).
El 28/03/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Edyn Alberto Quijada Zacarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.292, en el cual alega representar judicialmente a la ciudadana LIRIAN TERESA FAJARDO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.794.881, mediante el cual solicita la adhesión al presente recurso de apelación, asimismo, este Juzgado negó lo solicitado, (f. 18 al 44 - Pza 2).-
El 30/03/2017, este Juzgado fijó lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 46 – Pza 2)
El 25/04/2017, mediante auto se declaró Desistida la celebración de la Audiencia Oral de informes, (f. 47 – Pza 2).-
El 28/04/2017, mediante auto se declaró Desistida la celebración de la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo, (f. 48 – Pza 2).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nro.03, folios del 6 al 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989 y por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el N° 25, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año. Mi representado y mi persona somos co-propietarios o propietarios de un fundo denominado el BACHACO, ubicado en el Municipio El Palmar, Distrito Piar del Estado Bolívar, el cual tiene una extensión de 3.996,40 hectáreas. Dicho fundo “BACHACO”, desde el año 1952 fue poseído en plena propiedad únicamente e inicialmente por Don MIGUEL NICOLÁS DELGADO, el cual readquirió en plena propiedad en el año 1989 (luego de un litigio del cual resulto favorecido y los únicos ocupantes eran el demandado TULIO TRULLI DI SALVATORE Y PABLO LANZ, un tercero ocupante en su condición de arrendatario), existe una actividad agropecuaria permanente y se encuentra una importante reserva forestal de las mas variadas especies, la cual ha sido preservada por los dueños Don MIGUEL NICOLÁS DELGADO y JOSE J. AMARO LOPEZ. Dicha actividad agropecuaria ha venido siendo perturbada en los años posteriores a la fecha donde fue readquirido al fundo “BACHACO” entrando en posesión el 21/10/1989.
Que un grupo de personas actuando en forma concertada y mediante una actitud violenta, invadieron y ocuparon una porción del fundo el “BACHACO” los cuales fueron identificados como Guillermo Flores, Jose Maria Linares, Ramón Cipriano Flores, Carmen e. Contreras, Carlos Yépez, Miguel Flores, Elcio Rafael Contreras y Manuel Maria Muñoz; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.171.884, V-6.664.090, V-6.664.171, V-2.174.053, V-2.172.925, V-2.791.789, V-8.920.827 y V-5.342.513, respectivamente; los cuales se mantuvieron unidos en una actitud de agresión y de amenazas que han permitido persuadirlos para que cesen su conducta de usurpación de la citada porción del fundo, alegando incluso por ante organismos del estado que han estado poseyendo en forma publica, pacifica e interrumpida las 400 hectáreas que invadieron.
Que en fecha 21 de octubre de 1989, el Juzgado del Municipio El Palmar del Estado Bolívar procedido a dar cumplimiento a la medida de entrega de material del fundo “BACHACO” ordena el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, materializándose dicha entrega en forma pacifica, sin oposición alguna de parte de terceros o de presuntos ocupantes o invasores.
Luego de la conclusión del juicio incoado contra el ciudadano TULIO TRULLI DI SALVATORE, por Acción Mero Declarativa de propiedad que concluyo por vía de transacción y su actual legitimo propietario, el ciudadano MIGUEL NICOLÁS DELGADO, entro en posesión del mismo sin encontrar ningún invasor o terceros ocupantes del mismo; por lo que resulta falso de toda falsedad que los ciudadanos arriba señalados se encuentren ocupando una porción del fundo “BACHACO” antes de dicha fecha.
Que la porción de terreno invadida se encuentra enclavada dentro de los linderos del fundo “BACHACO”, la cual fue bautizada maliciosamente por los ocupantes como “CALCETA DEL MEREY”. Dichas personas no son siquiera campesinas, lo que pretenden es ocupar el terreno con la idea de revender a titulo de presuntos propietarios de las parcelas de terrenos. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento agrario y en la definitiva sea declarada con lugar.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra de un Ente Agrario, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Bolívar, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca transitoriamente el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar, creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido Estado, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del extenso análisis de las actas que conforman el presente Recurso Ordinario de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 25/01/2017, (f. 288), recurre del auto dictado por el Juzgado A quo el 18/01/2017, (f. 286), mediante la cual el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, informando (sic) que no tiene jurisdicción para conocer el desacato realizado por el ciudadano Islsischv Jose Yepez, y sus acompañantes (sic), y se trasladen las presentes actuaciones al Ministerio Publico a fin de que determine si la conducta asumida por los referidos ciudadanos quienes en contumacia desacataron la orden impartida por ese Juzgado de Primera Instancia el 31/03/2005, se encuentra subsumida en un delito penal de conformidad con el Articulo 282 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, se observa de los autos que conforman el presente expediente, como se señaló supra, que la parte apelante, recurre del auto dictado por el Juzgado A quo el 18/01/2017, (f. 286), mediante diligencia del 25/01/2017, (f. 288), manifestando lo siguiente:
“(…) En este acto ejerzo el Recurso de Apelación contra la sentencia o decisión interlocutoria con carácter de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18/01/2017, me reservo el Derecho de fundamentar el recurso de Apelación por ante el Tribunal de Alzada (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce el Recurso Ordinario de Apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber:
PRIMERO: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez Héctor B. Cañas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:
“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado a que el hacerlo de forma genérica, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la parte apelante interpone su recurso el 25/01/2017, (f. 288), contra el auto dictado por el A quo el 18/01/2017, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso Ordinario de Apelación por temerario, el cual fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.946.005, representada judicialmente por el abogado Jose J. Amaro López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 4.533, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados ut supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado de conocimiento cognoscitivo, denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual como se dijo supra no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa no sin antes EXHORTAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas observa de autos esta Instancia Superior Agraria, que la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la Audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado de Alzada en el auto que corre inserto al folio 46 de la segunda (2da) pieza, de la presente causa, razón por la cual estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia Oral de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Doctor. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: Criterio Vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así de Decide
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, como se dijo supra, haciendo colegir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.946.005, representada judicialmente por el abogado Jose J. Amaro López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 4.533, contra del auto del 18/01/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (f. 286), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
- IV -
OBICTER DICTUM
En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, como se señala continuación:
PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)”
SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), del 17/01/2007, con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela morales, lo siguiente:
“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)”
De lo anteriormente reproducido colige esta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los Articulos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva, cuya ausencia tiene la segunda, en virtud, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple tramite y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial, que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el que considere pertinente.
Lo cual en modo alguno no puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro italiano GIANGASTONE BOLLA, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. Así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, propuesto el 25/02/2017, (f. 288), por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.005, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jose Jesús Amaro Peña y Jesús Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 64.255, y 82.546 respectivamente, (Actor-Apelante), contra el auto del 08/01/2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 286), todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesto por el ciudadano supra identificado, en contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES, RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELICIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827, y 5.342.513, respectivamente, representados por el abogado Julio José Toussaint, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.319, (Demandado).-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Ordinario de Apelación por temerario, propuesto el 25/02/2017, por el ciudadano MIGUEL NICOLAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.946.005, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jose Jesús Amaro Peña y Jesús Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 64.255, y 82.546 respectivamente, (Actor-Apelante), contra el auto del 08/01/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesto por el ciudadano supra identificado, en contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES, RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELICIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827, y 5.342.513, respectivamente, representados por el abogado Julio José Toussaint, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 69.319, (Demandado), aplicando el criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 635, proferida por la Sala Constitucional del 30/05/2013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño.-
TERCERO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir nuevamente en el error de escuchar la apelación sin estar debidamente fundamentada en Hecho y Derecho de conformidad con el Articulo 175 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y el Criterio Vinculante señalado en la declaratoria supra.-
CUARTO: NO SE VERIFICA Violación al Orden Publico.-
QUINTO: en consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDA LA APELACION, como consecuencia jurídica de la inasistencia de la recurrente a la Audiencia Oral de informes, en virtud al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 635, proferida por la Sala Constitucional del 30/05/2013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño.-
SEXTO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA el auto del 08/01/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, (f. 288 – Pza 1).-
SEPTIMO: NO SE ORDENA, la notificación de las partes del presente fallo en virtud de haber sido dictada en el lapso pertinente.-
OCTAVO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los Ocho (08) días del mes Mayo de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Exp. 0442-2017
YCHS/CBM/JR
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