REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: DIEGO ALBERTO DAVID SARMIENTO MARTS y MAHOLY NICHELLY GRATEROL MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.371.518 y V-20.897.431 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEYDA MORONTA DE AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.679.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 14.276-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 03 de junio de 2014, los ciudadanos DIEGO ALBERTO DAVID SARMIENTO MARTS y MAHOLY NICHELLY GRATEROL MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.371.518 y V-20.897.431 respectivamente, asistidos por la abogada LEYDA MORONTA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.679, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2012; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 126, Folio N° 126, Tomo 1, Año 2012. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Rivas, Casa N° 13, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
Que suspendieron la vida en común, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en la separación de hecho entre ellos, razón por la cual decidieron formalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos DIEGO ALBERTO DAVID SARMIENTO MARTS y MAHOLY NICHELLY GRATEROL MORALES, antes identificados, asistidos por la abogada LEYDA MORONTA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.679, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de mayo de 2012, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 12 de junio de 2014, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos DIEGO ALBERTO DAVID SARMIENTO MARTS y MAHOLY NICHELLY GRATEROL MORALES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos DIEGO ALBERTO DAVID SARMIENTO MARTS y MAHOLY NICHELLY GRATEROL MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.371.518 y V-20.897.431 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 126, Folio N° 126, Tomo 1, Año 2012, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (02:50 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALVAREZ.



Exp. N° 14.276-14
NC/MA*