REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN y LEONEL ALEXANDER ASTUDILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nº V-9.694.762 Y V-21.273.649 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.838.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 15.083-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN y LEONEL ALEXANDER ASTUDILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.694.762 Y V-21.273.649, respectivamente, en su carácter de esposo e hijo de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO MONTEZUMA, asistidos por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.838, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción, de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO MONTEZUMA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.238.063, asignada bajo el Nº 988, Tomo 4, Folio N° 238, Año 2017, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
Alegan en su petición, los solicitantes que, el acta en cuestión adolece del siguiente error: 1) Que se Omitió agregar en dicha Acta al ciudadano LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO, ya que para el momento de su fallecimiento la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO MONTEZUMA estaba casada siendo este su ultimo estado civil. Que es por ello que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar se sirva ordenar la rectificación de dicha acta de defunción en el sentido de que se corrija el error material cometido de forma involuntaria con respecto a las omisiones antes señaladas.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2017, ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 07 de Mayo de 2017, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de defunción, presentada por los solicitantes, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que los solicitantes piden a este Tribunal, se corrija el acta de defunción supra mencionada, de la siguiente forma, a saber: donde se lee: “divorciada”, debe leerse: “casada”, así mismo ”, y en el punto E donde se lee: Datos Familiares “Nombres y Apellidos del Cónyuge o pareja estable e hecho el cual se encuentra vacío”, debe leerse: “LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN”,
Para este tipo de rectificación, la solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1) Copia Certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 18 de Noviembre de 1992, 2) Original del acta de matrimonio asentada bajo el N° 247, Tomo C, Año 1.993, en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de la cual se desprende que los ciudadanos LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN y MIRIAM JOSEFINA CORDERO MONTEZUMA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.694.762 y V-7.238.063 respectivamente, contrajeron nupcias en fecha 04 de junio de 1.993, por ante el referido Registro. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONEL ALEXANDER ASTUDILLO CORDERO, identificado con la cédula de identidad N° V-21.273.649, asentada bajo el Nº 3810, Tomo 10, Año 1993, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot, del estado Aragua, 4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO MONTEZUMA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.238.063, asentada bajo el Nº 988, Tomo 4, Año 2017, en los libros de defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem del Código Civil, en concordancia con el
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto es, a saber: donde se lee: “divorciada”, debe leerse: “casada”, y en el punto E donde se lee: Datos Familiares “Nombres y Apellidos del Cónyuge o pareja estable e hecho el cual se encuentra vacío”, debe leerse: “LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de defunción. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN y LEONEL ALEXANDER ASTUDILLO CORDERO, antes identificados, y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 988, Folio N° 238, Tomo 4, Año 2017, en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: “divorciada”, debe leerse: “casada”, y donde se lee: “y en el punto E donde se lee: Datos Familiares “Nombres y Apellidos del Cónyuge o pareja estable e hecho el cual se encuentra vacío”, debe leerse: “LEONEL HILDEBRANDO ASTUDILLO GARRACHAN”, En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, treinta y uno (31) de Mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números 435-17, 436-17.- LA.-
SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 15.083-17
NC/ME/ga