REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: JORGE MOISÉS FUENTES ARTEAGA y SOLYSBELLA BRITO DE FUENTES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.267.947 y V-9.640.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR ARJONA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.731.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.084-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 21 de Marzo de 2017, los ciudadanos JORGE MOISÉS FUENTES ARTEAGA y SOLYSBELLA BRITO DE FUENTES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.267.947 y V-9.640.697, respectivamente, asistidos por el abogado: CÉSAR ARJONA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.731, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de noviembre de 1991; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, municipio autónomo Girardot, estado Aragua, asentada bajo el Nº 901, Tomo 5, Año 1991. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Carabobo, edificio Minerva, piso 2, apartamento N° 7, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.
Que desde el día 25 de enero de 2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre MARIANNY SOLIBETH FUENTES BRITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.192.881, quien nació el día 12 de diciembre del año 1997 en Valencia estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 234, Tomo VII, año 2002, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo
De igual manera manifiestan que no existen bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de mayo de año 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décimo Segunda (12º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha dos (02) de noviembre de 1991, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (7).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE MOISÉS FUENTES ARTEAGA y SOLYSBELLA BRITO DE FUENTES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio- 185 A formulada por los ciudadanos JORGE MOISÉS FUENTES ARTEAGA y SOLYSBELLA BRITO DE FUENTES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.267.947 y V-9.640.697, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, municipio autónomo Girardot, estado Aragua, asentada bajo el Nº 901, Tomo 5, Año 1991, de los libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta (03:50 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALVAREZ.
Exp.15.084-17
NC/MA*
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